REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, sentencia 1070/16, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada a través del Despacho Virtual, Resolución No. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano OSWALDO RAFAEL MAGO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.812.386, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada BIELANYELIS CHIQUINQUIRA PARRA URDANETA, titular de la cedula de identidad No.19.845.265, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 264.351, en contra de la ciudadana YASMIN DANELY ROLDAN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.535.531, de igual domicilio.-
Indica el peticionante que en fecha Veinte (20) de diciembre del año 1986, contrajo matrimonio civil con la precitada cónyuge, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 179, que a los efectos acompaño, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Coromoto, casa No. 41-157 municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron los primeros veinte años en armonía, no obstante luego de transcurridos diez años más nuestra vida en común fue interrumpida y no la hemos vuelto a reanudar, existiendo un marcado desafecto entre nosotros, pérdida gradual del apego sentimental, es por lo que solicito a este Tribunal sea disuelto el vinculo legal que me une a mi cónyuge en divorcio, invocando la sentencia NO. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Indico que fueron procreados dos hijos OSWALDO RAFAEL MAGO ROLDAN Y KARIN DANELYS MAGO ROLDAN, mayores de edad, venezolanos, como se evidencia en las actas de nacimiento No. 1675 y 309 que a los efectos acompañó. En relación a la comunidad conyugal, poseen lo siguiente; un (01) inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización la Coromoto, lote 6, Zona A, calle 166, signada con el No. 41-157 parroquia San Francisco del estado Zulia, registrada en el Registro Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No.39, tomo 23 y un (01) vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, marca Daihatsu, modelo Terios Touch A/7, año 2009, color plateado, placa AA569KB, serial de carrocería 8XAJ200G099547505, serial del motor 3SZ-4, cuatro (04) cilindros, documento de propiedad notariado en fecha 01/12/2008, bajo el No 24.- Los referidos bienes deben ser liquidados mediante solicitud autónoma, una vez sea disuelto el vinculo matrimonial.- Así se confirma.-
Mediante auto de fecha 18/03/2022 el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia y la citación personal de la ciudadana YASMIN ROLDAN.-
En fecha 22 de marzo del 2022, fue citado el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, y el 15 de junio del 2022, fue citada personalmente la ciudadana Yasmin Danely Roldan Villalobos.
Llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en la presente causa, el Tribunal la realiza previo a las siguientes consideraciones:
Motivaciones para la decisión:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil). En el caso que nos ocupa el peticionante invoca la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, fueron procreados hijos a la fecha de la solicitud son mayores de edad, tal como se evidencia en actas, se cumplió con los parámetros indicados en las leyes atinentes al caso, se emplazo a las partes constando en actas que los hechos narrados por el actor no fueron desvirtuados, y como quiera que se alega en el presente caso, los supuestos de hecho contenidos en la referida sentencia relacionada con la pérdida del “affectio maritales”, creador de disfunción en el matrimonio y no pudiendo en este sentido, someterse a un procedimiento controversial, se hace necesario declarar el divorcio, con el fin de lograr, el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que, se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir un estado distinto en el que ambos cónyuges.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL MAGO LIENDO, titular de la cedula de identidad No. V- 3.812.386, asistido por la abogada BIELANYELIS PARRA, inscrita en el inpreabogado No. 264.351, en contra de la ciudadana YASMIN DANELY ROLDAN VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-4.535.531, todos de domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia,- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeron los precitados ciudadanos por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre del 1986, como se evidencia en el acta No. 179 Así se Decide.- Asunto No. 2062-2021 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintiún (21) de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 9:30 a.m de la mañana.-
El Secretario
|