REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal, de la presente solicitud de divorcio por falta de afecto marital, Sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ANGISEL MARIET MONTILLA REVEROL, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad No. V.- 18.494.013, dirección electrónica angimariet@gmail.com asistida por la abogada PATRICIA MONTIEL VILLASMIL, titular de la cedula de identidad No. V- 17.636.590 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 146.068, dirección electrónica patriciamontiel1225@gmail.com en contra del ciudadano JUNIOR FELIPE GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.032.968, dirección electrónica junio14072000@hotmail.com.
Indica la solicitante que en fecha trece (13) de noviembre del 2015, contrajo matrimonio civil con el precitado ciudadano, en el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 270, que a los efecto acompaña, fijaron su domicilio conyugal en el sector Primero de Mayo casa No. 19B-10 municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la vida en común fue interrumpida aproximadamente desde hace un año y no han vuelto a reanudarla, existiendo falta de apego sentimental y afecto hacia su cónyuge, de esta relación matrimonial no fueron procreados hijos, y por cuanto existe la voluntad expresa de no continuar en una relación matrimonial que no desea, solicita al Tribunal sea declarado el divorcio en la definitiva en atención al criterio jurisprudencial invocada 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Mediante auto fue admitido el asunto en fecha 19-05-2022, ordenando la citación del accionado y del Fiscal del Ministerio Publico correspondiente. En fecha 06-06-2022 fue notificado el Fiscal 34 del Ministerio Publico con competencia en la materia, riela en actas boleta sellada y firmada y en fecha 13-06-2022 mediante diligencia que riela al folio 16, el accionado Junior González Pérez, asistido por abogado, se da por citado en el presente asunto.-
Estando en la etapa procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza previa a las siguientes consideraciones:
La sentencia 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada por la solicitante indica:
“ De allí que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad(…) nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente , por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges (..) Por lo tanto el Matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida construir el pilar fundamental de la sociedad. (…) Es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges , resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial (…) Por lo tanto en razón de encontrarse de hecho roto el vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico (…) En Consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas (…)
En este orden y en relación al presente asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 136 de fecha 30 de marzo del 2017, indica:
“ Por ultimo ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma”
En atención a los criterios jurisprudenciales explanados y observando este Juzgado que en el presente asunto se ha invocado el contenido y alcance de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se han cumplido todos los requisitos para la procedencia del presente asunto, este Tribunal declara procedente la presente pretensión y así será declarada en la parte dispositiva.- así se confirma.
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio, por falta de afecto marital al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016 No. 1070, presentada por la ciudadana ANGISEL MARIET MONTILLA REVEROL, portadora de la cedula de identidad No. V.- 18.494.013, asistida por la abogada PATRICIA MONTIEL VILLASMIL, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 146.068, en contra del ciudadano JUNIOR FELIPE GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.032.968.- SEGUNDO, En consecuencia del particular anterior se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha trece (13) de noviembre del 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 270.- Asì se Decide.- Asunto No. 2082-2022. de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase dos juegos de copias certificada con oficio a los registros respectivos y expídanse las que ameritan las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.go.ve como en la pagina www.zulia.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de juniodel año dos mil veintidós (2022) .- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Juez

Zimaray Coromoto Carrasquero.

EL SECRETARIO

Abog. Angel Davila Silva
En misma fecha, se publico el fallo que antecede, siendo las 8.45 a.m

El secretario