REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
212º y 162º

INTRODUCCIÓN

Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente del correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 25 de marzo de 2022, con ocasión a la Solicitud de Divorcio, por los ciudadanos ANGELA ESTER VILLALOBOS NUÑEZ Y YOAR EDUARDO TORRES GODOY, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.834.850 y V- 13.286.640 y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CORTEZ ALCAZAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.425.

ANTECEDENTES

En esa misma fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, se dio entrada y se asignó numeración a la presente solicitud de divorcio mediante el despacho virtual, y se fijó oportunidad para la consignación del físico de la misma, dándole acuse de recibo a la solicitante, mediante el correo institucional.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia que no compareció la solicitante ni su abogado asistente a consignar el físico del escrito respectivo y sus anexos.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal dio cumplimiento a lo dispuesto en el Particular Cuarto de la Resolución No. 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“CUARTO: Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en el horario de 8:30 a.m. a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribuna Supremo de Justicia.

Bajo este análisis para el acto sea válido, es necesario que el solicitante haya consignado el escrito en forma fisica, y que el mismo pueda ser confrontado con el escrito remitido en forma digital, por ello la ausencia del escrito físico afecta enteramente la validez del acto, y por ende su admisibilidad y sustanciación, de manera que, este Tribunal evidenciando que la solicitante de autos, no cumplió con su obligación de consignar el escrito físico de la referida solicitud de DIVORCIO solicitada, a fin de otorgarle validez jurídica a dicha actuación, en atención a la norma citada, resulta forzoso declarar la inexistencia de la presente solicitud, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: INEXISTENTE la SOLICITUD DE DIVORCIO, signada con el Nro. 1268-2022, interpuesta por los ciudadanos, ANGELA ESTER VILLALOBOS NUÑEZ Y YOAR EDUARDO TORRES GODOY, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.834.850 y V- 13.286.640, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CORTEZ ALCAZAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.425, por incumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 005-2020, dictada en fecha 05 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la consignación del físico del escrito de solicitud y del auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2022 proferido por este Tribunal.
• No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de junio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ.-
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCÒN.-

En la misma fecha, siendo las Nueve (9:00 AM) minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 035, en el libro correspondiente y se expidieron las copias certificadas ordenadas.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCÒN.


GOA/amr
SOL. Nº 1268-2022.-