REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD Nº 1288-2022.
MOTIVO: DECLARACIÒN DE ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-


Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos efectuada por la ciudadana MIREXCYS ANTONIA AGUILAR PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-12.179.775, con correo electrónico machadojohannys58@gmail.com, número de teléfono 0412-4787186, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Ignacio Quijada Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.798.650,e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.866, correo electrónico jesusquijada1958@hotmail.com, con número de teléfono 0412-6921101 y 0414-6680856 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual manifiestan que existe un hijo menor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento No 1281, emitida por el Registro Civil del Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacìn, Municipio san Francisco del Estado Zulia, registrada bajo el número 1281, Libro No 6, folio 30 del año 201.-
De la revisión efectuada a la solicitud, constata este Juzgado que la solicitud va dirigida al requerimiento de que se declare como Únicos y Universales Herederos tanto a la solicitante como a los hijos procreados durante la unión matrimonial contraída con el de-cujus, vista la revisión realizada a los instrumentos consignados, observa este Tribunal que, la presente solicitud de DECLARACION DE ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se procreo una hija que actualmente menor de edad, que lleva por nombre JHOLIANNY CHIQUINQUIRA MACHADA AGUILAR.
Al respecto se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Mayo de 2012, que estableció:
“….Ahora bien, la regla señalada tiene una excepción, toda vez que, en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, “se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”; al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conteste con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes– atribuye la competencia para conocer del divorcio y de la separación de cuerpos, al juez del lugar del domicilio conyugal, norma cuya aplicación fue reconocida por esta Sala en sentencia N° 926 del 3 de agosto de 2011 (caso: Rosalía Pérez Álvarez y Franco Mireles Luis Arnoldo). De este modo, a través de la remisión a otra norma jurídica, se asigna la competencia al juez del lugar donde los cónyuges han establecido su domicilio, tal como estaba previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy reformada. Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, y tomando en consideración que las normas excepcionales son de interpretación restrictiva, de modo que la excepción prevista en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo es aplicable en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, sin que pueda extenderse a otros casos, esta Sala concluye que la competencia en razón del territorio, para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya hijos menores o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud…..”.

Conforme a lo antes indicado, el órgano competente para conocer de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, cuando haya hijos menores o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud y conforme con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”

En consecuencia este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer el presente juicio, por lo que ordena su remisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tener atribuida la competencia por la materia, y así se decide.

DISPOSITIVO


Este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA de la presente causa de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, efectuada por la ciudadana MIREXCYS ANTONIA AGUILAR PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-12.179.775, correo electrónico machadojohannys58@gmail.com, número de teléfono 0412-4787186, a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente solicitud. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÈCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes Junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ:

ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCÒN.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 039, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. ANDRIT MONTIEL RINCÒN




















GOA/amr
SOL. Nº 1288-2022