REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud Nº 1197-2022
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
INTRODUCCIÓN
Recibida en fecha 09 de Junio de 2022, vía virtual de la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribución Nº 5165-2022, Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS realizada por la ciudadana CHERYL KAREN WYCKHAM MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.246.563, correo electrónico cherylwyckhan@gmail.com, número de teléfono Nº 0424-6387613, debidamente asistida por la abogada DARSY YUVILES MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.969.336, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.623, con correo electrónico darsymalave@gmail.com, número telefónico 0412-5805095, conjuntamente con sus anexos, y recibidos por este Juzgado escrito de Solicitud Original con sus anexos en fecha 10 de Junio de 2022.
Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 40 del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009. Ahora bien, alega la ciudadana CHERYL KAREN WYCKHAM, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ERIC JOSEPH GUTIERREZ WYCKHAM y ENMANUEL DAVID GUTIERREZ SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-28.091.569 y V-29.645.379, respectivamente, se declaren como Únicos y Universales herederos del causante, ciudadano ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.606.452, quien falleció en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2022, conforme a acta de defunción signada con el Nº 86, asentada en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fue su esposo y padre de los ciudadanos ERIC JOSEPH GUTIERREZ WYCKHAN y ENMANUEL DAVID GUTIERREZ SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-28.091.569 y V-29.645.379, respectivamente, conforme se evidencia de actas de nacimiento signadas con los Nº 447 y Nº 1604, respectivamente, ambas asentada en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser Únicos y Universales Herederos de del ciudadano ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR.
Así mismo, la solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 2022, signada con el Nº 86; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CHERYL KAREN WYCKHAM MATA Y ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio del Maracaibo del estado Zulia, signada con el Nº 31; 3) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ERIC JOSEPH GUTIERREZ WYCKHAN Y ENMANUEL DAVID GUTIERREZ SANDREA, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signadas con los Nº 447 y Nº 1.604 respectivamente; 5) Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos CHERYL KAREN WYCKHAM MATA Y ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR, dictada en fecha 24 de Abril de 2015 y colocada en estado de ejecución en fecha 12 de Enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 6) Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos CHERYL KAREN WYCKHAN MATA, ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR, ERIC JOSEPH GUTIERREZ WYCKHAN Y ENMANUEL DAVID GUTIERREZ SANDREA.-
A los fines de resolver lo solicitado, el Tribunal ha podido constatar de una revisión detallada de las actas que conforman la presente solicitud, que la solicitante ciudadana CHERYL KAREN WYCKHAM MATA, solicita que sea declarada su persona y los ciudadanos ERIC JOSEPH GUTIERREZ WYCKHAN Y ENMANUEL DAVID GUTIERREZ SANDREA, como únicos y universales herederos del de cujus ciudadano ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR, y al efecto este Juzgado trae a colación lo dispuesto en los artículos 823 y 824 del Código Civil que prevén:
“Artículo 823 El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824 El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Ahora bien, la solicitante consignó junto a su escrito de solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CHERYL KAREN WYCKHAM MATA Y ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio del Maracaibo del estado Zulia, acta signada con el Nº 31 y al mismo tiempo acompañó copia certificada de sentencia de fecha 24 de Abril de 2015, colocada en estado de ejecución en fecha 12 de Enero de 2016, la cual fue dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Maracaibo, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la misma se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos CHERYL KAREN WYCKHAM MATA Y ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR, y consecuencialmente la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha 03 de Febrero de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio del Maracaibo del estado Zulia, acta signada con el Nº 31, por ende conforme a la referida sentencia a partir de la fecha de haber sido colocada en estado de ejecución la misma, téngase 12 de Enero de 2016, en base a los efectos generados por la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio, quedaron extinguidos todos los derechos generados al momento que contrajeron matrimonio, incluidos los derechos hereditarios, por cuanto tal y como prevé el Código Civil los derechos sucesorios corresponden al cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, y como quiera que de las actas ha quedando evidenciado, que la ciudadana CHERYL KAREN WYCKHAM MATA, ya no era cónyuge para el momento de la muerte del ciudadano ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR, de cujus de la presente solicitud, por lo que a la referida ciudadana CHERYL KAREN WYCKHAM MATA, conforme a las disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico, no le asiste derecho hereditario alguno por no configurarse su condición dentro del orden de suceder contemplado en el Código Civil, por lo que la ciudadana CHERYL KAREN WYCKHAM MATA no puede ser declarada por éste Juzgado como heredera del de cujus ciudadano ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR, en virtud de lo cual el Tribunal se abstiene de declarar a la referida ciudadana CHERYL KAREN WYCKHAM MATA, como una de los únicos y universales herederos del de cujus, por no estar su condición contemplada dentro del orden de suceder establecido en el ordenamiento Jurídico. Así se Decide.-
En lo que respecta a los ciudadanos ERIC JOSEPH GUTIERREZ WYCKHAN Y ENMANUEL DAVID GUTIERREZ SANDREA, fueron consignadas a las actas procesales que conforman la presente solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 447, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1.604, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que el padre de los referidos ciudadanos es el ciudadano ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR, de ahí su condición de hijos del de cujus y por consiguiente se deriva su grado dentro del orden de suceder contemplado en el Código Civil, en virtud de lo cual el Tribunal debe declarar a los referidos ciudadanos ERIC JOSEPH GUTIERREZ WYCKHAN Y ENMANUEL DAVID GUTIERREZ SANDREA, como únicos y universales herederos del de cujus, por estar su filiación demostrada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizada por la ciudadana CHERYL KAREN WYCKHAM MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.246.563, correo electrónico cherylwyckhan@gmail.com, número de teléfono Nº 0424-6387613, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos de los ciudadanos ERIC JOSEPH GUTIERREZ WYCKHAN Y ENMANUEL DAVID GUTIERREZ SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-28.091.569 V-29.645.379, respectivamente, en su carácter de hijos del de cujus, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ERIC ERNESTO GUTIERREZ SALAZAR. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original al solicitante, así mismo se ordena expedir Cuatro (04) copias certificadas de toda la solicitud, a fin de guardar una de la misma en el Tribunal a los fines de que repose en el archivo del mismo y entregar la otra a la solicitante conjuntamente con el original. -
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2022. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.-
NORIBETH H. SILVA PARDO.
EL SECRETARIO.-
XAVIER URDANETA GONZALEZ.-
En la misma fecha se expidieron las de copias certificadas solicitadas, se guardó una (01) copia certificada en el archivo del Tribunal, y se hizo entrega del original con sus resultas y Tres copias certificadas a la solicitante, constante de Veintidós (22) folios útiles, quedando la presente sentencia signada con el N° 39. EL SECRETARIO. -
XAVIER URDANETA GONZALEZ.-
SOL. Nº 1197-2022
NHSP/xu.
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