Exp No.923 -2022
Divorcio (Mutuo Consentimiento)



TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2022
212° y 161°

EXPEDIENTE: E-923-2022
PARTES SOLICITANTES: MARIA GABRIELA TORRES OLIVARES y DENNYS JESUS DANIELS CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-23.457.057 y V.- 23.446.126, domiciliados la primera en Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en calle Ospino casa N° 412, Chillan República de Chile.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

I
SINTESIS NARRATIVA

Ocurren los MARIA GABRIELA TORRES OLIVARES y DENNYS JESUS DANIELS CRUZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-23.457.057 y V.- 23.446.126, domiciliado la primera en Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en calle Ospino casa N° 412, Chillan República de Chile. Asistiendo a la primera y representado al segundo en en este acto por la abogada en ejercicio YBIS LILIANA OLIVARES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.7.771.740, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.479.68 representación que consta en el documento poder otorgado ante la notaria Juan Armando Bustos Bonniard, debidamente apostillado bajo el numero 597D94E6D7.

Narran los solicitantes, que el día veintiuno (19) de octubre de 2019, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.141, con domicilio Conyugal en la urbanización San Jacinto (La Marina) edificio 01, bloque 25, Apartamento01-04, de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo declararon que durante su unión conyugal No procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Ahora bien recibida la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, mediante el correo del Órgano Distribuidor distribución signada con el Nro. TMM-4942-2022, en fecha 23 de mayo de 2022 los solicitantes consignaron los originales de la demanda presentada de manera virtual, y en fecha 24 de mayo de 2022 este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue agregada en fecha 15 de junio de 2022, por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleado de este Tribunal.

Cumplido los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la Oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la Sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del código Civil Venezolano, y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el Mutuo Consentimiento” (Cursiva del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo así las cosas y analizando la manifestación de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que ambos cónyuges manifestaron en forma voluntaria y de mutuo consentimiento de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretende justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos MARIA GABRIELA TORRES OLIVARES y DENNYS JESUS DANIELS CRUZ, anteriormente identificados respectivamente.

En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro 141, de fecha veintiuno de Octubre de 2019. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil veintidós (2.022).- Años 211° de la independencia y 161° de la federación.-
El Juez

Enio Sánchez Alaña

La Secretaria

Eroilda Gonzalez

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publico el anterior fallo, bajo el No.042-2022, siendo las once de la mañana (11:00am) y se expidió copia certificada ordenada.
La Secretaria


Eroilda Gonzalez



Exp 923-2021
ESA/eg