Solicitud Nº 4300-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212º y 163º

Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente del correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el No. TTM-5101-2022 de fecha tres (03) de junio de 2022, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana DENISE DEL CARMEN ROMERO PETIT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-19.485.895, número telefónico: 0424-6742391, con correo electrónico: deniseromero2110@gmail.com, domiciliada en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio, MARIANELA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.790.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.611, con número telefónico: 0424-6742391 y correo electrónico: nela_sandoval@hotmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, aunado a las disposiciones establecidas por la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia pasa a pronunciarse en mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, ciudadana DENISE DEL CARMEN ROMERO PETIT, antes identificada, que tanto ella, como los ciudadanos, DESIREE MARGARITA ROMERO PETIT, CARLOS JAVIER ROMERO PETIT, RICARDO JAVIER ROMERO PETIT y DEINERIS JOSEFINA ROMERO PETIT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.371.621, V-11.949.956, V-14.365.250, V-18.576.286, respectivamente, como hijos del causante y de la ciudadana DEYCI JOSEFINA PETIT DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.524.758, en su condición de ex cónyuge, son Únicos y Universales Herederos del de cujus, NERIO RICARDO ROMERO MARTINEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.929.753, fallecido en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 2021, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el No.233, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha Diez (10) de Junio de 2021, consignada junto a la solicitud constante de un (01) folio útil.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del acta de defunción del causante NERIO RICARDO ROMERO MARTINEZ, antes identificado, signada con el Nº 233, expedida en fecha Diez (10) de Junio de 2021, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2) Original del acta de matrimonio civil suscrito entre la ciudadana, DEYCI JOSEFINA PETIT DE ROMERO, antes identificada, y el causante NERIO RICARDO ROMERO MARTINEZ, suficientemente identificado, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1973, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia.
3) Original del acta de nacimiento de la ciudadana, DENISE DEL CARMEN ROMERO PETIT, antes identificada, signada con el No. 549, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita, en fecha diecisiete (17) de julio de 1991.
4) Original de acta de nacimiento de la ciudadana DESIREE MARGARITA ROMERO PETIT, antes identificada, signada con el No. 548, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rita del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Julio de 1991.
5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS JAVIER ROMERO PETIT, antes identificado, signada con el No.2301, de fecha cuatro (04) de octubre de 1974, expedida por ante el Registro Principal del estado Zulia.
6) Original de acta de nacimiento del ciudadano RICARDO JAVIER ROMERO PETIT, antes identificado, signada con el No.203, expedida por ante autoridad civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de marzo de 1990.
7) Original de acta de nacimiento de la ciudadana DEINERIS JOSEFINA ROMERO PETIT, antes identificada, signada con el No.1.161,de fecha primero (1°) de julio de 1988, expedida por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
4) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del causante NERIO RICARDO ROMERO MARTINEZ, y de los ciudadanos DEYCI JOSEFINA PETIT DE ROMERO, DENISE DEL CARMEN ROMERO PETIT, DESIREE MARGARITA ROMERO PETIT, CARLOS JAVIER ROMERO PETIT, RICARDO JAVIER ROMERO PETIT y DEINERIS JOSEFINA ROMERO PETIT, todos anteriormente identificados.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), Originales y copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, NERIO RICARDO ROMERO MARTINEZ, antes identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante NERIO RICARDO ROMERO MARTINEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.929.753, fallecido en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 2021, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el No.233, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha Diez (10) de Junio de 2021, a los ciudadanos DENISE DEL CARMEN ROMERO PETIT, DESIREE MARGARITA ROMERO PETIT, CARLOS JAVIER ROMERO PETIT, RICARDO JAVIER ROMERO PETIT y DEINERIS JOSEFINA ROMERO PETIT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.485.895, V-18.371.621, V-11.949.956, V-14.365.250, V-18.576.286, respectivamente, como hijos del causante y de la ciudadana DEYCI JOSEFINA PETIT DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.524.758, en su condición de ex cónyuge, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, nueve (09) días del mes de junio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE,


ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS URDANETA VERA.-


En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las 11:30 p.m, bajo el No. 37 -2022 y se expidieron las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS URDANETA VERA.
La suscrita Secretaria del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que lo es, la sentencia dictada en esta misma fecha por este Tribunal y que corre inserta en la SOLICITUD No. 4300-2022, contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana DENISE DEL CARMEN ROMERO PETIT, con la cual se hizo la debida confrontación, resultando iguales en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO, en Maracaibo, nueve (09) días del mes de junio de 2022.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS URDANETA VERA.-