REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212° Y 163°
CAUSA Nº 2960-2019
JUICIO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRASACCION

La presente litis se inicia por demanda incoada por el abogado FERNANDO ATENCIO BARBOAZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-3.645.758, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.615, con número telefónico:+58414-3610023 y con correo electrónico: fatenciob@gmail.com, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUILBOSCA. C.A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1989, bajo el No.20, Tomo 19-A, Expediente Mercantil No.34940, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, anotado bajo el No. 38, Tomo 25, Folios del 135 al 138, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A (PROINELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1983, bajo el No. 28, Tomo 57-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DE LA RELACION DE ACTAS
En fecha ocho (08) de octubre de 2019, fue distribuido bajo el No. TM-020-2019 el expediente, correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de octubre de 2019, admitida como fue la demanda por éste Juzgado, se ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A (PROINELCA).

En fecha once (11) de Octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, antes identificado.
En fecha catorce (14) de octubre de 2019, se dicto auto proveyendo las copias certificadas solicitadas.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, se libró escrito de INHIBICION en la causa, suscrito por el Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Msc. Alande Barboza.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2019, se dictó auto ordenando la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución y conocimiento. Se libró oficio.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2019, se libró nota secretarial dejando constancia de la refoliatura del expediente.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, fue distribuido el expediente con el No. TM-MO-028-2019, correspondiendo conocer a este Juzgado Undécimo de Juzgado Undécimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de octubre de 2019, se dicto auto por este Tribunal, ordenando darse entrada, formar expediente, numerarse y proseguirse en el estado en que se encuentra.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2019, se recibió copia de oficio librado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA según el cual se comunica la declaratoria con Lugar de la Inhibición planteada.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, antes identificado, según la cual solicita la expedición de la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A (PROINELCA), antes identificada,.




En fecha siete (07) de noviembre de 2019, el alguacil Titular del tribunal, expuso haber recibido los emolumentos necesarios para cumplir con la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha siete (07) de noviembre de 2019, se dictó auto ordenando librar boleta de citación de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A (PROINELCA), antes identificada, en la persona de su administrador, ciudadano JORGE ELIEZER GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.355.254.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, antes identificado, según la cual expresa consignar los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2019, el Alguacil Titular del Tribunal expuso la imposibilidad de la práctica del ciudadano JORGE ELIEZER GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.355.254., en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A (PROINELCA), antes identificada.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, antes identificado, según la cual solicita se ordene la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2019, se dictó auto proveyendo lo solicitado, ordenando librar cartel de citación.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2019, el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia y adjunta a la misma publicaciones de carteles de citación de la parte demandada en los diarios EL UNIVERSAL y ULTIMAS NOTICIAS.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2019, se dictó auto ordenando agregar a las actas y desglosar los cuerpos de papel periódico consignados contentivos de las publicaciones de carteles de citación de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2019, la secretaria del tribunal expuso haberse trasladado a los fines de fijar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de febrero de 2020, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la designación de defensor Ad- litem de la parte demandada en juicio.
En fecha diez (10) de febrero de 2020, se dictó auto del Tribunal designando al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.114.672, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, se ordeno su comparecencia y se libro boleta de notificación.

En fecha doce (12) de marzo de 2020, se libro nota secretarial de refoliatura.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA, antes identificado, según el cual solicita la Reanudación de la causa.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2021, se dictó auto instando a consignar dirección de correo electrónico y número telefónico de conformidad con la resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, se recibió diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA, antes identificado, en el cual informa los datos requeridos.

En fecha primero (01) de octubre de 2021, se dictó auto ordenando reanudar la causa y se libro boleta.

En fecha dos (02) de noviembre de 2021, el alguacil titular del Tribunal expuso haber practicado la notificación del Defensor Ad-litem designado, abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, antes identificad y consigno boleta debidamente firmada.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2021, el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, consigna diligencia según la cual manifiesta la aceptación del cargo designado.
En misma fecha se recibió diligencia suscrito por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA, antes identificado, en el cual solicita la citación del defensor Ad-litem.

En fecha diez (10) de noviembre de 2021, se dictó auto ordenando la citación del defensor Ad-Litem y se libró la respectiva boleta.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2021, el alguacil titular del Tribunal expuso haber practicado la citación del Defensor Ad-litem designado, abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, antes identificad y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha primero (01) de Febrero de 2022, se dictó auto dejando constancia de la recepción por vía correo electrónico institucional escrito de contestación de la parte demandada y su remisión en vía digital a la parte actora.

En fecha tres (03) de febrero de 2022, se recibió en físico escrito de contestación de la parte demandada y sus anexos. Se agregó a las actas.

En fecha ocho (08) de febrero de 2022, se dicto auto fijando oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar.

En fecha quince (15) de febrero de 2022, se celebró la Audiencia Preliminar, se levantó acta y se agregó.

En misma fecha se recibió escrito del apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, antes identificado, y se agrego a las actas.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, se dictó auto fijando los límites de la controversia.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, se recibió Escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, antes identificado, y se agregó a las actas.
En misma fecha, se recibió Escrito de promoción de pruebas suscrito por el defensor Ad-litem designado, abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, antes identificado, y se agregó a las actas.
En fecha dos (02) de Marzo de 2022, se dictó auto ordenando agregar los escritos de pruebas consignados por las partes en litigio.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2022, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha Veinte (20) de abril de 2022, se recibió escrito del defensor Ad-litem designado y se agregó a las actas.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2022, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado FERNANDO ATENCIO BARBOZA, antes identificado, mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas.

En fecha seis (06) de junio de 2022, se recibió escrito suscrito por los abogados FERNANDO ATENCIO BARBOZA y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, antes identificados, según el cual solicitan la suspensión de la oportunidad para la celebración del audiencia oral.

En fecha ocho (08) de junio de 2022, se dictó auto ordenando la suspensión de la oportunidad para la celebración del Audiencia Oral.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2022 se recibió escrito de transacción suscrito por los abogados FERNANDO ATENCIO BARBOZA y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, antes identificados, mediante la cual expresan transacción en los siguientes términos:

“(...) Omissis … se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que dará por finalizado el presente procedimiento Judicial que por DESALOJO, tramitaste Tribunal de causa bajo el No. 2960-19. Se deja constancia que el presente litigio está integrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES GUILBOSCA C.A., quien como arrendadora obra con el carácter de parte actora y se identificará en lo adelante como “LADEMANDANTE”, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A. (PROINELCA), en su condición de sujeto pasivo de la relación procesal y obra en su carácter de arrendataria y se denominará en la presente acta como “LA DEMANDADA”. Se deja establecido que el mencionado litigio comenzó con la interposición de la demanda que por Desalojo propuso “LA DEMANDANTE” quien solicitó ante el Tribunal de la causa, se condenara a “LA DEMANDADA” a la restitución en la posesión del local comercial arrendado y que es el objeto del presente proceso, por haber vencido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Ahora bien, considerando que “LAS PARTES” desean poner fin al presente juicio para evitar su continuación, dando finalización total y finiquito pleno a todas y cada una de sus relaciones jurídicas que pudieran haber devenido o que tengan como origen los hechos objeto del presente juicio, es por lo cual “LAS PARTES” proceden a celebrar la presente transacción judicial mediante la cual efectivamente ponen fin al presente litigio, en base a la autocomposición procesal que se redacta en los términos siguientes: Considerando: Que “LAS PARTES” después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente demanda por DESALOJO, seguida por la sociedad mercantil INVERSIONESGUILBOSCA C.A., en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A. (PROINELCA), ambas partes plenamente identificadas en autos, con la finalidad de evitar gastos que pudieran seguirse causando, no solamente en la consecución de este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica, el enfrentar un proceso de esta naturaleza, y el ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra del fallo proferido en el primera grado de jurisdicción, y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, o de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en el transcurso del proceso, hemos considerado y decidido finalizar el presente litigio, así como precaver futuras controversias, que pudieran estar relacionados con aspectos que directa e indirectamente tengan que ver con este procedimiento, haciéndose para ello recíprocas concesiones, libres de todo constreñimiento y apremio hemos acordado lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA:“LAS PARTES”, a todo evento renuncian voluntariamente a los lapsos procesales que actualmente se encuentran discurriendo en el presente procedimiento, así como a cualquier lapso futuro o eventual, pues su decisión irrevocable es finalizar la presente causa. CLAUSULA SEGUNDA. “LA DEMANDADA” reconoce y acepta los términos de la demanda, así como la existencia del contrato de Arrendamiento, que tiene por objeto el alquiler, de un inmueble (Local Comercial), ubicado en la Planta Alta del CENTRO COMERCIAL ALCHESA, ubicado en la avenida 17 (Haticos), con calle 112, signado con el No. 112.-28, Local No.1-A, con una superficie total aproximada de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo, se deja determinado que la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes consta en contrato, debidamente reconocido por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1.994, anotado un extracto del documento bajo el No. 104. Tomo 6. Este inmueble pertenece a “LA DEMANDANTE,” según consta en documento debidamente Protocolízalo por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2003. Anotado bajo el No.44, Protocolo 1°, Tomo 7, Segundo Trimestre. ‘’LA DEMANDANTE’’ y “La DEMANDADA”, reconocen el estado físico en se encuentra la vía de comunicación en la cual se encuentra ubicado el inmueble arrendado, sin embargo, la Gobernación del Estado Zulia, se encuentra realizando la recuperación de la Av. 17 Los Haticos de esta ciudad de Maracaibo. CLAUSULA TERCERA. Con la finalidad de dar por culminado el presente juicio “LAS PARTES” han acordado expresamente que “LA DEMANDADA” se obliga a hacer entrega del inmueble ubicado en la planta alta del señalado edificio, formado por el Local No. 1-A, identificado en el contrato de arrendamiento cursante en los autos, en el término de nueve (9) meses contados a partir de la firma de la presente acta. Para la entrega del identificado inmueble, este deberá estar en perfecto estado de conservación, libre de personas y bienes. Asimismo, acuerdan que durante el periodo de nueve (9) meses señalado, el cánon de arrendamiento del identificado inmueble, se fija convencionalmente por las partes en la cantidad de SETENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (US $ 71, 00), pagaderos en moneda de curso legal en el país a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago de cada mensualidad más el IVA. En este sentido, la cantidad de dinero que deberá pagar “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE” lo hará por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes mediante trasferencia bancaria a la cuenta Corriente del Banco Mercantil No.01050067251067575847. Rif- J070436379. Dichos comprobantes o recibos electrónicos, serán considerados como prueba de tarjas y hacen constar fehaciente el cumplimiento de esta obligación y para lo cual “LA DEMANDADA” hará entrega inmediata a ”LA DEMANDANTE” del comprobante original de pago a los efectos de la elaboración del recibo correspondiente. Así mismo, es convenido y aceptado por las partes, que los gastos luz, agua, personal y material de limpieza del Edificio Centro Mercantil Alchesa, corren por cuenta de los ocupantes de los inmuebles que integran el edificio y en consecuencia, los arrendatarios están obligados a sufragarlos en proporción a la superficie de cada unidad inmobiliaria, el monto de los gastos asignados mensualmente, los cuales están obligados pagar, una vez recibida la factura correspondiente con la determinación del quantum respectivo. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento o de condominio, dará derecho a “LA DEMANDANTE” a solicitar a este Tribunal de la causa, la ejecución forzosa de la presente transacción y una vez vencido el lapso concedido por este Tribunal, para que la deudora efectué el cumplimiento voluntario, sin que se haya realizado el pago de lo adeudado, se procederá a la ejecución forzada, con arreglo a lo previsto en los artículos 524 al 526 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que atreves de este mecanismo procesal (de ser necesario implementarlo), se hará la entrega definitiva del inmueble arrendado. Igual tratamiento tendrá el supuesto, en el cual, una vez concluido el término estipulado en la presente transacción, para la entrega definitiva del inmueble y “LA DEMANDADA”, no cumpla con su obligación de restituirlo a “LA DEMANDANTE” en el término convenido, totalmente desocupado y en buenas condiciones. Así mismo, “LAS PARTES”, aceptan que para el caso de que “LADEMANDADA”, deba por decisión propia realizar la desocupación y la mudanza de los bienes que se encuentran dentro del inmueble antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, podrá desalojar el inmueble, sin que esto implique que esta deba pagar las cuotas de arrendamiento que se causen a partir del momento de la desocupación, lo cual deberá notificar a “LA DEMANDATE” a objeto de que expida la certificación que así lo determine. En el caso que transcurra el plazo de nueve (9) de meses ”LA DEMANDANTE” podrá extender por una sola vez una prorroga convencional de tres (3) mese, siempre que “LA DEMANDADA”, pague por adelantado los cánones de arrendamiento de dicho periodo, bajo las condiciones económicas que previamente determinen las partes. Por último se establece que a la finalización del término fijado para la entrega del inmueble arrendado bajo las estipulaciones que anteceden y “LA DEMANDADA” amerite o requiera un espacio físico para almacenar su maquinaria o equipos podrá notificar a ”LA DEMANDANTE” previa entrega de todos los inmuebles que ocupa en el CENTRO COMERCIAL ALCHESA y así “LAS PARTES” procederán a realizar un contrato de arrendamiento sobre un local propiedad de “LA DEMANDATE” ubicado en el mismo edificio, identificado como Deposito No.9, cuyo término de vigencia será de un (1) año improrrogable, para ser utilizado como depósito para el resguardo de los equipos y maquinarias, que no se hayan podido trasladar a otro lugar. El cánon arrendaticio sobre el identificado inmueble, será fijado por “LA DEMANDANTE” conforme al cánon arrendaticio promedio vigente para el resto de los locales de similares características existentes dentro del mismo edificio. Se deja constancia que actualmente la maquinaria pesada propiedad de “LA DEMANDADA”, se encuentra anclada al piso del mencionado Deposito, por lo tanto, el objeto del eventual contrato tendría como propósito de ser utilizado para almacenar la maquinaria que allí se encuentra, pero únicamente por el periodo aquí indicado y se hayan cumplido previamente las condiciones antes mencionadas.. CLAUSULA CUARTA: “LA DEMANDANTE” declara estar conforme con la presente transacción siempre y cuando “LA DEMANDADA” cumpla con los términos expuestos en ella. CLAUSULA QUINTA: Todos los gastos que se ocasionen con motivo de la presente transacción tales honorarios de abogado, y costas procesales, y demás serán cubiertos por “LAS PARTES” conforme a la ley procesal. Así mismo, ambas partes manifiestan que de forma recíproca, y así lo declaran, que fuera de las estipulaciones antes expresadas, nada tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados al presente proceso judicial, salvo la existencia de obligaciones pendientes que puedan existir. “LAS PARTES” renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función al mismo, se encuentren en curso, declarando expresamente que cada una de las partes sufragará los gastos del proceso en los cuales haya incurrido en ocasión al presente procedimiento. CLAUSULA SEXTA: Las partes convienen expresamente que durante el lapso aquí estipulado, se aplicarán las cláusulas del contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo dele estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1.994, siendo entendido por las partes que serán de aplicación preferente las disposiciones contenidas en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ejecución de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los Artículos 523 al 526 de dicho texto adjetivo. En ese mismo sentido renuncian a cualquier acción, recurso de apelación recurso extraordinario de casación o algún procedimiento que en función al mismo, o que vinculado a éste directa o indirectamente se encuentren en curso. CLAUSULA SEPTIMA:“LAS PARTES” solicitan expresamente a la Ciudadana Juez del Despacho, se sirva impartir su homologación a la presente TRANSACCIONJUDICIAL, pasándola en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto, conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por “LA DEMANDADA”, en lo concerniente a la entrega del inmueble en la fecha cierta estipulada y bajo las condiciones ya señaladas. De la misma manera “LAS PARTES” expresamente acuerdan que el incumplimiento a alguna de las cláusulas estipuladas en la presente transacción, dará lugar a solicitar que se declare la ejecución forzosa… OMISISS (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal vista transacción que antecede celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Igualmente, la transacción judicial en el caso concreto que nos ocupa como sabemos extingue el proceso tal como lo establece en este el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil cuando señala lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologara si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución
Así mismo nuestro Código Civil Venezolano vigente señala la siguiente en los artículos 1713 y 1718:
Artículo 1713: “La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 1718: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada”

Observa esta Jurisdicente que según la manifestación de los ciudadanos y de los apoderados judiciales de los sujetos procesales del presente litigio, Sociedad Mercantil INVERSIONES WILBOSCA. C.A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1989, bajo el No.20, Tomo 19-A, Expediente Mercantil No.34940, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, anotado bajo el No. 38, Tomo 25, Folios del 135 al 138, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A (PROINELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1983, bajo el No. 28, Tomo 57-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien fue nombrado, designado y juramentado como defensor Ad- Litem el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.114.672, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, ambos de común acuerdo dan por terminado el litigio, pues ha cesado entre sus representados y asistidos la relación arrendaticia; mediante la entrega del inmueble objeto de la presente acción que está conformado por inmueble, ubicado en la planta alta del edificio denominado CENTRO MERCANTIL ALCHESA, situado en la Av.17 los Haticos, con calle 112, signado con el No. 112-28, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, destinado a uso comercial, para deposito o almacenamiento de mercancía seca, solicitando se sirva a impartirse homologación a la transacción presentada, absteniéndose de de ordenar el cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo acordado en los términos expresos señalados por las partes, señalándose que lo transado adquiere el carácter de Cosa Juzgada una vez declarada la homologación del mismo , sin ordenarse el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos todo lo aquí transado, por consiguiente se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACION JUDICAL, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia; Por cuanto el Tribunal, observa una la autocomposición procesal que antecede, para así dar por concluido el presente juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), y Vista la transacción inmersas en las actas procesales, celebrada por el abogado FERNANDO ATENCIO BARBOAZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 3.645.758, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.615, con número telefónico:+58414-3610023 y con correo electrónico: fatenciob@gmail.com, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUILBOSCA, C.A, (la parte actora) domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1989, bajo el No.20, Tomo 19-A, Expediente Mercantil No. 34940 y la parte demandada la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A (PROINELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1983, bajo el No. 28, Tomo 57-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano JORGE ELICER GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.-11.355.254 en su condición de administrador de la empresa demandada, asistido por el profesional del derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-9.114.672, número telefónico 0414-6126271, en su condición de defensor Ad-Littem, dada a que la misma no es contraria a derecho, y las buenas costumbres, le imparte su APROBACIÓN Y HOMOLOGÁCION, dándole al mismo carácter y Autoridad de Cosa Juzgada. Asimismo, este Tribunal se abstiene de cerrar y archivar el presente expediente hasta tanto no coste en acta el cumplimiento de la mima por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídanse las solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES,


LA SECRETARIA.-
ABOG. MILAGROS URDANETA VERA,



En la misma fecha se publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el No. 43-2022, siendo las once de la mañana, (11:00 AM) y se expidieron las copias certificadas ordenadas


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LA SECRETARIA.-

ABOG. MILAGROS URDANETA VERA,