Solicitud Nº 4288-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212º y 163º

Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente del correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el No. TTM-4709-2022, de fecha tres (03) de mayo de 2022, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por el ciudadano RAMON MAVAREZ CARRUYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.644.020, número telefónico: 0414-0693832, con correo electrónico: marssalo13003112@gmail.com, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA SALOME GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.003.112, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.931, con número telefónico: 0414-9667838 y correo electrónico: 13003112@gmail.com, domiciliada en la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, aunado a las disposiciones establecidas por la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia pasa a pronunciarse en mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude el solicitante, ciudadano RAMON MAVAREZ CARRUYO, antes identificado que tanto él, en su condición de ex cónyuge, como la ciudadana, LORENA MARGARET MAVAREZ VEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.808.205, como hija del causante, CARMEN ROSA VEGA DE MAVAREZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-1.521.888, fallecida en la Parroquia Manuel Dagnino, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2019, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el No.37, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Dieciocho (18) de febrero de 2019, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del acta de defunción de la causante, ciudadana CARMEN ROSA VEGA DE MAVAREZ, antes identificada, signada con el Nº 37, expedida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Copia certificada el acta de matrimonio civil suscrito entre el ciudadano RAMON MAVAREZ CARRUYO, antes identificado, y la causante, ciudadana CARMEN ROSA VEGA DE MAVAREZ, antes identificada, suficientemente identificado, signada con el No. 44, de fecha primero (1°) de abril de 1961, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3) Original del acta de nacimiento de la ciudadana, LORENA MARGARET MAVAREZ, antes identificada, signada con el No.1753, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia.
4) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la causante, CARMEN ROSA VEGA DE MAVAREZ, y de los ciudadanos, LORENA MARGARET MACAREZ VEGA y RAMON ALBERTO MAVAREZ CARRUYO, todos anteriormente identificados.
5) Originales de Justificativo de Testigos promovido por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, constante de veintidós (22) folios útiles.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), Originales y copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante, CARMEN ROSA VEGA DE MAVAREZ, antes identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, CARMEN ROSA VEGA DE MAVAREZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-1.521.888, fallecida en la Parroquia Manuel Dagnino, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2019, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el No.37, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Dieciocho (18) de febrero de 2019, a los ciudadanos RAMON MAVAREZ CARRUYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.644.020, en su condición de ex cónyuge, como la ciudadana, LORENA MARGARET MAVAREZ VEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.808.205, como hija de la causante, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, diez (10) días del mes de junio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE,


ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS URDANETA VERA.-


En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las 10:30 A.m, bajo el No. 38 -2022 y se expidieron las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS URDANETA VERA.



La suscrita Secretaria del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, que lo es, la sentencia dictada en esta misma fecha por este Tribunal y que corre inserta en la SOLICITUD No. 4288-2022, contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por el ciudadano RAMON MAVAREZ CARRUYO, con la cual se hizo la debida confrontación, resultando iguales en todo su contenido y firmas. LO CERTIFICO, en Maracaibo, a los Diez (10) del mes de junio de 2022.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS URDANETA VERA.-