REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO. 3942-2022

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.231.729 y V-19.989.674, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLIL ARIANA MONTIEL PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.006.081, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.784.
DEMANDADO: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.480.778, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.373.
MOTIVO: HABEAS DATA
II
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a éste Tribunal por Distribución realizada a través del correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha cinco (05) de abril de 2022 de la presente causa, conforme a lo preceptuado en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha seis (06) de abril de 2022, la, abogada CARLIL MONTIEL, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA JOSE HIGUERA PEREZ Y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PEREZ, antes identificados, según consta de documento Poder judicial debidamente otorgado por ante la Notaria Pública del Estado de Florida en fecha 15 de Septiembre de 2021 y debidamente apostillado y registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2022, inscrito en el bajo el Nº 31, folios 176 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2022; presentó el escrito junto a sus anexos en físico, dando cumplimiento a la Resolución ut supra indicada, fundamentando la misma los artículos 167 al 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de la tutela judicial de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha once (11) de abril de 2022, éste Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar copia certificada del Documento Poder que acredite la representación que alega, además de consignar documento fundante de la cualidad de herederos de la parte demandante, a lo cual en fecha veintiséis (26) de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, CARLIL MONTIEL, suficientemente identificada, consigna mediante escrito, copia certificada del poder que acredita tal representación.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de mayo de 2022, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual informa al Tribunal sobre la tramitación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
De seguidas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022 se recibió diligencia de la abogada, CARLIL MONTIEL, antes identificada, consigna Solicitud de Declaración de Únicos y Universales tramitada por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, se dictó auto instando a la parte actora a estimar el valor expresado en Bolívares Digitales y su equivalente en Unidades Tributarias, de la cuantía de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de 2022, presentado por la representación judicial de la parte actora, dio cumplimiento a lo previamente solicitado por el Tribunal.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, se dictó auto admitiendo la presente causa y se ordenó practicar la Notificación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (Sub-sede Maracaibo) y DEL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha siete (07) de junio de 2022, la Alguacil Titular del Tribunal expuso haber practicado la Notificación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, agregando Boleta de Notificación debidamente firmada a las actas. De igual manera, en fecha nueve (09) de junio de 2022, expuso haber hecho entrega de oficio a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, agregando copia del mismo con acuse de recibo a las actas.
De seguidas, en fecha catorce (14) de junio de 2022, se recibió escrito de informe de controversia del abogado JOSÉ RAFAEL ROMERO HERNÁNDEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2019, anotado bajo el Nº 17, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, se recibió diligencia del abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.599.113, en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMO SÉPTIMO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AGRARIO, TRIBUTARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO, mediante la cual solicita fijación de audiencia oral; y en la misma fecha se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARLIL MONTIEL, antes identificada, mediante la cual desiste de la evacuación de las pruebas promovidas y sea archivado el presente procedimiento, en virtud de que dicha institución financiera accionada consigno la documentación requerida.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Jurisdicente determinar previamente su competencia para conocer del presente procedimiento, a tal efecto, observa La acción de Hábeas Data está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, así el artículo 169 establece que:
“(Omissis) la acción de hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.

De acuerdo al citado texto legal, el competente por la materia para conocer de la acción de hábeas data es el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante;
Pese a ello es el caso que en Venezuela hasta la fecha no han sido creados dichos tribunales, por lo que debemos remitirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada el 16 de junio de 2010, cuya disposición Transitoria Sexta dispone:
“…hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de hábeas data. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario señalar que en fecha 8 de marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Presidenta de la Sala, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en elExpediente Nº 11-0886, en un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), y a tales efectos determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo con los términos en los que fuera planteada la controversia, esta Sala encuentra necesario señalar que, mediante fallo N° 332, dictado el 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), se precisó, con relación a la figura del habeas data, lo siguiente: “Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”. En este orden de ideas, la Sala estableció que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de habeas data, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), en los siguientes términos: “En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida”. De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de amparo constitucional con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional (Vid. Sentencias N° 2504/2004 y 4714/2005)…” (Subrayado y Negrita del Tribunal)

En tal sentido, esta Operadora de Justicia considera que en el caso bajo estudio, lo pretendido por la parte actora es el ejercicio del derecho a la información de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”

Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 establece:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes. El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”

La parte actora alude que la demandada no le ha facilitado la información en lo que respecta a la Planilla del Seguro de Vida (plan de vida) suscrita por el ciudadano FEDERICO JOSE HIGUERA ROJAS, quien falleció ab-intestato en fecha diecisiete (17) de Junio de 2021, según consta de Acta de Defunción Nº 597, de fecha dieciocho (18) de Junio de 2021, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien en vida fuese su padre y trabajador jubilado del Banco Central de Venezuela, desprendiéndose de tal situación la violación del derecho constitucional aludido, y fundamento su pretensión en el presente procedimiento de habeas data contemplado en los artículos 167 al 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la tutela judicial de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la información. Así se determina.
Ahora bien una vez practicada la notificación de la parte demandada, se aprecia de las actas que en su oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de informe sobre el objeto de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto consignó copia certificada de la Planilla SAP-A-133-A, de fecha 08-01-15, de la cual se aprecia del formulario suscrito por el ciudadano FEDERICO JOSE HIGUERA ROJAS, y al respecto de la casilla correspondiente a la designación de beneficiarios, el mismo indico a la ciudadana MATOS MATOS, NINOSKA E. C.I. 7620079, como cónyuge y única beneficiaria, otorgándole el 100%.
Por su parte la Representación Fiscal, en la persona del abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.599.113, en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMO SÉPTIMO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AGRARIO, TRIBUTARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO, en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, realizó diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para efectuar audiencia oral en la presente causa, al respecto de tal petición y tal como antes fue indicado por este Juzgado, en atención a la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-11-2009, caso: Mercedes Josefina Ramírez vs. Unidad Nacional de Psiquiatría; con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y dado que el presente procedimiento de HABEAS DATA fue interpuesto por la parte actora de conformidad con los artículos 167 al 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de la tutela judicial de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la información, como se determinó anteriormente, tal procedimiento no prevé la celebración de audiencia oral, y si bien es cierto el procedimiento consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 171, señala la posibilidad antes de emitir decisión que el Tribunal podrá convocar a una audiencia publica, cuando la complejidad del caso así lo amerite, no es menos cierto que dado que la parte actora mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, manifestó su voluntad de desistir de la evacuación de las pruebas promovidas y solicitar el archivo del expediente por encontrarse satisfecho el derecho reclamado, al haber tenido acceso a través de las actas del expediente a la información solicitada, evidenciándose de esta forma la satisfacción del derecho a la información reclamado por la parte actora, y consecuencialmente la inexistencia de violación del derecho constitucional, en tal sentido se hace innecesario la celebración de la audiencia oral solicitada por la representación del Ministerio Público, por lo que se niega dicha solicitud. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto y constatado como ha sido de las actas que conforman la presente causa, la consignación por parte de la demandada de la información requerida por la parte actora de marras, como lo es que trajo a las actas copia certificada de la Planilla SAP-A-133-A, de fecha 08-01-15, desapareció la conducta adoptada por la parte accionada que vulneraba y lesionaba el derecho consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, dirigido a garantiza el derecho a la información, quedando dicho derecho satisfecho.- Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de Habeas Data, incoado por los ciudadanos MARIA JOSE HIGUERA PEREZ Y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PEREZ, en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, fundamentado en los artículos 167 al 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la tutela judicial de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente la improcedencia sobrevenida del referido recurso, en virtud de haber cesado la violación del derecho de acceso a la información alegado por la parte actora.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente en señal de terminación del mismo, una vez que dicho fallo quede definitivamente firme, por no haber otro acto procedimental que realizarse en la presente causa.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes Junio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza,

ABG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
La Secretaria Suplente,

ABG. LAURA ESCOBAR
En esta fecha, se dictó el fallo siendo la 1:50 p.m, y se publicó bajo el No. 76-2022. La Secretaria Suplente,

ABG. LAURA ESCOBAR
JJPR/le
EXP Nº 3942-2022.-