REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3655-2022
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN ARRIETA ROMERO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.633.821, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ LÓPEZ y MARÍA HENRIQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.882 y 85.979 respectivamente, ambos de este domicilio, quien solicita se declare disuelto el matrimonio que la vincula con el ciudadano MOISÉS ELÍAS URDANETA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.520.617, que fue contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero del año 2021, tal y como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nro. 18, la cual corre inserta en actas.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida como fue la anterior solicitud a través de la dirección de correo electrónico de este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, y consignados como fueron los documentos en físico en la oportunidad fijada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, se dio cumplimiento a los lineamientos establecidos en la Resolución Nro. 05, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Tribunal que el artículo 177, Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de Naturaleza Contenciosa, ordinal ¨K¨ de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
(…omissis…)
De lo anteriormente expuesto se desprende que el legislador le ha atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia especial para conocer de los asuntos contenciosos y de jurisdicción voluntaria, en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, el artículo 2, de la mencionada Ley establece que:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…” (negrillas del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).
Evidencia esta Juzgadora, que si bien es cierto que la referida resolución atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que se ventilen por los trámites de la Jurisdicción Voluntaria en materia Civil, Mercantil y Familia, no es menos cierto, que la norma circunscribe las solicitudes a los supuestos donde no estén involucrados niños, niñas y adolescentes, puesto que, su conocimiento corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidenció que la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN ARRIETA ROMERO, previamente identificada, es un adolescente, este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos y garantías que le puedan corresponder a la referida ciudadana, considera que la presente solitud debe ser tramitada ante los Órganos Jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicha decisión afecta directamente los derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes, siendo así sus jueces naturales, los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.
A tales efectos, dispone nuestro texto constitucional, norma suprema del ordenamiento jurídico, en el ordinal segundo de su artículo 49, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas del Tribunal).
De una revisión al texto citado, se desprende la garantía constitucional de toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, esto es, los que correspondan conocer el caso según la legislación ordinaria o especial, representados por los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes tienen conocimientos particulares sobre las materias que juzguen, siendo esta la característica de la idoneidad del juez, exigida en el artículo 255 ejusdem.
Por otra parte, se considera oportuno señalar que nuestro legislador, a los fines de ordenar la administración de justicia estableció reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables (con sus debidas excepciones); así tenemos que la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, siendo este el caso que nos ocupa. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, el maestro Devis Echandía, en el Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, El Proceso Civil, Bogota, Editorial ABC, segunda edición 1973, ha expresado que “la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas del Tribunal).
De lo antes señalado, se observa que el legislador patrio estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de estricto orden público.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la copia de cédula de la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN ARRIETA ROMERO, previamente identificada, se pudo constatar que tiene diecisiete (17) años de edad, es decir, que en la actualidad es un adolescente, por lo que, de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencian los derechos, garantías e intereses directos de una adolescente en el presente asunto.
En derivación de lo antes expuesto, observa esta Jurisdicente que ejerciendo este Tribunal competencia únicamente en materia Civil, Mercantil y Tránsito en los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y existiendo en la ley adjetiva, la competencia especial para conocer asuntos de Jurisdicción Voluntaria y Contenciosos donde se vean involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, atribuida a los Jueces que ejercen la Jurisdicción Especial en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, mal puede conocer del presente asunto referido al DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesto por la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN ARRIETA ROMERO, anteriormente identificada, ya que se ven involucrados los derechos de Niños, Niñas y Adolescente, y existe un Órgano Jurisdiccional que ejerce Competencia especial en la materia.
En este sentido, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. Tal como lo afirma el Dr. Emilio Calvo Baca en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, “El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia”.
De lo anterior, y siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas y los criterios doctrinales expuestos, declarar la INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA, de este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN ARRIETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.633.821 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del ciudadano MOISÉS ELÍAS URDANETA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.520.617; por cuanto la misma debe ser sometida al conocimiento de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en razón de que este Órgano Jurisdiccional no tiene la competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, se declara COMPETENTE a cualquiera Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en original, a fin que sea distribuido a cualquiera de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes señalados. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana ELIANNY DEL CARMEN ARRIETA ROMERO, antes identificada, en contra del ciudadano MOISÉS ELÍAS URDANETA TORRES, antes identificado..
2) Se declina la competencia a cualquiera Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de Distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original para su distribución a cualquiera de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes señalados.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 62-2022.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
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