REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211° y 162°
Solicitud 072-2022
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos ROBERTO JOSE RINCON PAZ, y ADRIANA VERA DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.158.217 y V-7.629.193, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.398, solicitando la declaratoria del divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio jurisprudencial asentado en sentencia No. 693, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y disuelto el vínculo matrimonial que los mencionados ciudadanos contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), constando en acta número 1248 folio 5-6.
Alegan que contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre ROBERTO JOSE RINCON VERA y ANA LAURA RINCON VERA, ambos hoy en día mayores de edad.
Que adquirieron un inmueble ubicado en el edificio Montferrat, situado en la calle 73A, con Avenida 2B, Sector Cotorrera de la Urbanización Virginia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), el cual quedo inscrita bajo el numero 12, tomo 11, protocolo 1, de los libros del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Agrega que su vida conyugal fue armónica desde su inicio, conviviendo en completa armonía durante varios años hasta que por desavenencias y falta del afecto marital decidieron separarse de cuerpo, producto de poseer posiciones irreconciliables, puesto que se había perdido por completo el deseo de seguir juntos, sin que pudieran funcionar como lo hace un matrimonio. Y que en consecuencia, decidieron por mutuo consentimiento poner fin al vínculo matrimonial que los une.
Este Tribunal el día (27) de junio del año dos mil veintidós (2022), le dio entrada y curso de ley a la solicitud realizada, conforme a las previsiones del artículo 185 del Código Civil y en concordancia al criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) en sentencia 693, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenando la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como parte de buena fe en el proceso, a los fines que compareciera a exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 de la norma adjetiva civil.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2022 el Alguacil de este despacho expuso expuso haber practicado la citación a la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
II.- Tramitado el procedimiento de conformidad al artículo 185 del Código Civil y en concordancia al criterio jurisprudencial previamente mencionado, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente; el Tribunal procede a considerar:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
• Copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ROBERTO JOSE RINCON PAZ, y ADRIANA VERA DE RINCON de fecha veinte (20) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), constando en acta número 1248 folio 5-6.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes ROBERTO JOSE RINCON PAZ, y ADRIANA VERA DE RINCON
Los instrumentos anteriormente descritos, salvo las fotostáticas presentadas, son valorados por el tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por las partes.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vínculo que mantenerlo y más aún cuando alguno de los cónyuges o ambos, como es el caso de autos, no desean ya mantener la relación conyugal.
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continua señalando:
“…esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de dónde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos ROBERTO JOSE RINCON PAZ, y ADRIANA VERA DE RINCON comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional solicitar el divorcio, por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el N° 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo sólo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria del divorcio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público manifestó opinión favorable respecto a la solicitud planteada, que los ciudadanos antes identificados manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos hijos que a la actualidad son mayores de edad, y que su último domicilio conyugal se encuentra ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe precisarse que este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa en razón de la materia y del territorio.
En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos ROBERTO JOSE RINCON PAZ, y ADRIANA VERA DE RINCON, ambos ya identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta en acta número 1248, folio 5-6.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JOSE NUÑEZ GIL.-
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