REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: 069-2022
I.- Consta en las actas:
Que la ciudadana, DESIREE MILAGROS LOPEZ DE MAZZONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.391.473, domiciliada en Santa Elena 1486, Dpto. 207 Comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago Chile, Representada por los ciudadanos JEFERSON JACOB PIRELA RODRIGUEZ y ANDREINA LISSETH TABARES LOZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 278.945 y 105.275 según consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, embajada ante la República de Chile, de fecha 21 de abril de 2022, registrado bajo el numero 1097-2022, tomo V del libro de Registro y Protesto, poderes y otros actos llevados por esta sección consular durante el año 2022, solicitó le sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano PABLO HECTOR MAZZONIS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.505.856, el día diecisiete (17) de noviembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio nro 325.
Que contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida, cuando se fueron presentando ciertos problemas y desavenencias entre ellos.
Asimismo, alega que dentro de la unión matrimonial no procrearon Hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Invoca el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por desafecto.
El Tribunal en auto de fecha 27/06/2022 admitió la solicitud presentada, ordenando la citación del Fiscal de Ministerio Publico del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación al pedimento realizado, constando la misma en actas en fecha 27/06/2022.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, lo siguiente:
1. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos DESIREE MILAGROS LOPEZ DE MAZZONIS Y PABLO HECTOR MAZZONIS RIERA, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio nro 325.
2. Copias de las cedulas de identidad de las partes
3. Poder judicial especial debidamente autenticado por ante la Oficina de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, embajada ante la República de Chile, de fecha 21 de abril de 2022, registrado bajo el numero 1097-2022, tomo V del libro de Registro y Protesto, poderes y otros actos llevados por esta sección consular durante el año 2022
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, salvo la copia simple consignada, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado por los solicitantes.
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia lo alegado por el solicitante, al expresar que su último domicilio conyugal fue en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, debe precisarse que estos factores determinan que la competencia está plenamente atribuida a este Tribunal en función de la materia y territorio.
Por otra parte, se observa que el Ministerio Público no se opuso respecto a la solicitud planteada.
En consecuencia de lo expuesto, éste Tribunal considera que al haber alegado en el presente caso la pérdida del afecto y del amor que sentía por su cónyuge al señalar circunstancias contrarias a la base afectiva y la armonía que debe reinar en una relación; debe proceder este órgano jurisdiccional a declarar la disolución del vínculo matrimonial en cumplimiento del deber tuitivo de la familia y de la sociedad; y en cumplimiento de los fines del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la familia es la base fundamental de la sociedad, y la ruptura de la armonía familiar es generadora de conflictos en su seno y se hacen extensivos al mundo que la rodea, en el cual se integran sus miembros.
En tal sentido debe procederse a declarar divorcio sin entrar a pronunciarse sobre ningún otro particular en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente número 16-0916, pues lo contrario significaría una limitación al derecho constitucional del solicitante al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad, al derecho de adquirir un estado civil distinto, constituir una nueva familia y demás derechos sociales que le son intrínsecos a la persona, tal como lo ha señalado la citada sentencia.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DESIREE MILAGROS LOPEZ DE MAZZONIS Y PABLO HECTOR MAZZONIS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-11.391.473 y V-8.505.856, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día diecisiete (17) de noviembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio No 325.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO.
EL SECRETARIO,

Abog. JOSE ANTONIO NUÑEZ GIL.
En la misma fecha siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia .