Sol. Nº 4366
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de junio de 2022
212° y 163°
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintidós (2022), distribución signada con el Nro. TMM-4210-2022, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, conjuntamente con copia certificada de Certificado de Defunción N° 500391590653 de fecha primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile; Resolución Nro. 2113203671 de fecha seis (06) de mayo de 2021 expedida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de la República de Chile debidamente apostillada en fecha veintiocho (28) de julio de 2021; copias certificadas Actas de Nacimientos Nos. 1525 y 1547, de fechas treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), respectivamente, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 58 de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Principal del estado Zulia, original de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), según tramite Nro. 195.2022.1.908, y, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Miguel Ángel Leal Díaz, Nancy Margarita Meza de Leal, Miguel Ángel Leal Meza y Rubén Guillermo Leal Meza.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana Nancy Margarita Meza de Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.764.513, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Blanca González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.394, en su condición de cónyuge y, en representación de los ciudadanos Miguel Ángel Leal Meza y Rubén Guillermo Leal Meza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.987.837 y 17.085.595, respectivamente, en su condición de hijos, con respecto al causante ciudadano Miguel Ángel Leal Díaz, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.468.432.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma, fijándose el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado.
Recepcionado como fuera el físico en la oportunidad establecida, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto instando al solicitante a consignar documental que acredite la obtención del Rol Único Nacional (RUN) del causante, de igual modo se instó a consignar copia certificada del acta de nacimiento N° 1547 de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), así como rectificar el Acta de Matrimonio N°58 de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), llevada por libros del Registro Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijà del estado Zulia, debido a errores materiales en la identificación de la cónyuge del De Cujus.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Nancy Margarita Meza de Leal, asistida por la abogada en ejercicio Blanca González, ambas en actas identificadas, mediante la cual consignó copia simple de Cédula de Identidad de Extranjero de la República de Chile, Rol Único Nacional (RUN) del causante.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto ratificando lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, en el sentido de consignar en actas, copia certificada del acta de nacimiento N° 1547 de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), así como la rectificación del Acta de Defunción Nº 58 debido a errores materiales en la identificación de la cónyuge del De Cujus.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibieron dos diligencias suscritas por la ciudadana Nancy Margarita Meza de Leal, asistida por la abogada en ejercicio Blanca González, ambas antes identificadas, mediante las cuales consignó copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1525 de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y original del acta de matrimonio N° 58 de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta (1980) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijà del estado Zulia de la cual se desprende la correcta identificación de la ciudadana Nancy Margarita Meza de Leal.
En fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), se dictó auto ratificando lo ordenado mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, en el sentido de consignar en actas copia certificada del acta de nacimiento N° 1547, de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ordenando de igual manera la devolución del original del Acta de Matrimonio consignada.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), la solicitante ciudadana, Nancy Margaritas Meza de Leal, asistida por la abogada en ejercicio Blanca González, ambas antes identificadas, presentó escrito mediante el cual cumple con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, consignando el acta de de nacimiento requerida.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que, al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de Certificado de Defunción N° 500391590653 de fecha primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021), expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile; Resolución Nro. 2113203671 de fecha seis (06) de mayo de 2021 expedida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de la República de Chile debidamente apostillada en fecha veintiocho (28) de julio de 2021; copias certificadas de Actas de Nacimientos Nos. 1525 y 1547, de fechas treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), respectivamente, ambas expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 58 de fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijà del estado Zulia, y, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Miguel Ángel Leal Díaz, Nancy Margarita Meza de Leal, Miguel Ángel Leal Meza y Rubén Guillermo Leal Meza, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del causante ciudadano Miguel Ángel Leal Díaz, el vinculo filial paterno con los ciudadanos Miguel Ángel Leal Meza y Rubén Guillermo Leal Meza, el vínculo matrimonial con la ciudadana Nancy Margarita Meza de Leal, asì como la identificación de los mismos.
Respecto a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas en la sede de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, previo al juramento de ley respectivo, presentándose los ciudadanos Jairo Enrique Sirit Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.735.642, y Airis Cecilia Barros Canaval, colombiana, mayor de edad, titular del documento de identidad E-81.804.182, declarando los referidos ciudadanos que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nancy Margarita Meza de Leal, Miguel Ángel Leal Meza y Rubén Guillermo Leal Meza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.764.513, 15.987.837 y 17.085.595, respectivamente.
Que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel Leal Díaz, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.468.432, fallecido el dos (02) de mayo del año 2021, y que el mismo era el progenitor de los ciudadanos Miguel Ángel Leal Meza, Rubén Guillermo Leal Meza y cónyuge de la ciudadana Nancy Margarita Meza de Leal en líneas anteriores identificada, siendo estos sus únicos y universales herederos.
De la revisión de las declaración rendida por los ciudadanos Jairo Enrique Sirit Ramos y Airis Cecilia Barros Canaval, en líneas anteriores identificados, habiendo prestado el juramento de ley, advierte quien aquí decide la efectiva generalidad en las respuestas expresadas ante el interrogatorio formulado, no señalando el medio por el cual tuvieron conocimiento de lo testificado, por tanto, luego del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, concluye este Tribunal que, la declaración rendida bajo las expresiones ““si, me consta” y “si, es cierto” no resultan suficiente para la demostración de lo pretendido por el solicitante, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgadora, al no manifestar la razón o el por qué del conocimiento de los hechos señalados como ciertos, de modo que, al responder al interrogatorio planteado de manera genérica, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar el justificativo de testigos consignado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se decide.
Sin embargo, evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del lazo de consanguinidad de los de los ciudadanos Miguel Ángel Leal Meza, Rubén Guillermo Leal Meza con el De Cujus y el vínculo matrimonial con la ciudadana Nancy Margarita Meza de Leal, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se pronunciará en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Miguel Ángel Leal Díaz, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.468.432, a los ciudadanos, Nancy Margarita Meza de Leal, Miguel Ángel Leal Meza y Rubén Guillermo Leal Meza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.764.513, 15.987.837 y 17.085.595, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los dos últimos en su condición de hijos. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUES Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes junio de dos mil veintidós (2022) AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 06
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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