REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintitrés (23) de junio de 2022
212º Y 162º

PARTE NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, se recibió y se le dio entrada a la solicitud propuesta por la Abogada Anna Maria Polanco Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.923 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Santiago Allio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.589.438 de este mismo domicilio, donde alega lo siguiente: “En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2017, falleció Ab-intestato el ciudadano Bruno Allio Bonetto, quien en vida fuera Italiano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.269.360, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia en Acta de defunción No. 203, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017.

El ciudadano Bruno Allio Bonetto, quién en vida era Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.269.360, y dejo dos (02) hijos que llevan por nombres: Diego Andres Allio Torres y Santiago Allio Torres, venezolanos, mayores de edad, el primero identificado con el Nº de pasaporte YA3720401, y el siguiente identificado con la cédula de identidad Nº V- 23.589.438, respectivamente, todos de este mismo domicilio.
Ahora bien Ciudadano Juez, tal y como se ha acreditado documentalmente, se puede evidenciar donde sé demuestra que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Bruno Allio Bonetto, ya identificado, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con el Artículo 822 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar los efectos y en cuanto a derecho se requiere que se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus Bruno Allio Bonetto, plenamente identificado, para todos los efectos legales y consecuenciales.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la Abogada Anna Polanco, anteriormente identificada en actas, consignó conjuntamente al escrito petitorio los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano Bruno Allio Bonetto, signada con el N°203, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha primero (01) de marzo del año 2017; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Diego Andres Allio Torres, signada con el Nº 1191, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha siete (07) de septiembre de 1995; 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Santiago Allio Torres, signada con el No. 588, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de febrero de 1990, y 4) Copia certificada del documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo de fecha 19 de septiembre de 2019, anotado bajo el Nº 28; Tomo: 90 de los Libros de Autenticación. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Diego Andres Allio Torres, Santiago Allio Torres y el causante, así como del fallecimiento del mismo.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos: Diego Andres Allio Torres y Santiago Allio Torres, venezolanos, mayores de edad, el primero identificado con el Nº de pasaporte YA3720401, y el siguiente identificado con la cédula de identidad Nº V- 23.589.438, respectivamente, todos de este mismo domicilio, quienes eran hijos respectivamente del de cujus ciudadano Bruno Allio Bonetto, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano Bruno Allio Bonetto, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.269.360. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Ahora bien, con base a los mencionados documentos y dejando a salvo los derechos de terceros, conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTES LOS DERECHOS que tienen los ciudadanos Diego Allio Torres y Santiago Allio Torres, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano BRUNO Allio Bonetto. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Devuélvanse estas actuaciones en originales, expídanse las copias certificadas solicitadas.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. FABIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05P.M). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


JLGP/Fr/pp-
S-1996-2022
Sentencia 044-2022