REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen los ciudadanos LEOMAR DOUGLENIS ZARRGA TORRES y GABRIEL RAMON FERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.282.267 y V-13.258.567, respectivamente, con número telefónico 0414-9625668 y 0412-6961101 y correos electrónicos; leomarzarraga0105t@gmail.com y shiaa_torres@hotmail.com respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo de San Francisco del estado Zulia, asistidos por el ciudadano JESUS GOVEA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº301.825, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 1999, tal y como se evidencia del certificado de Matrimonio Nº 244 y que acompañan a la presente solicitud.
Que contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Miguel 1, Calle 47c, Av.5 el Sector San Miguel 1, Calle 47c, de la Circunscripción de la Parroquia el Bajo Municipio San Francisco del estado Zulia.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Que con el tiempo de su convivencia se ha deteriorado progresivamente el afecto conyugal, de manera tal que el mismo se ha perdido, haciéndose insostenible la relación matrimonial.
En consecuencia, han decidido por mutuo consentimiento poner fin al vínculo matrimonial que los une en base al artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia al criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado dela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Quince (2015), signada con el No. 693, expediente 12-163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El Tribunal en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintidós (2022), Admitió la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos LEOMAR DOUGLENIS ZARRGA TORRES y GABRIEL RAMON FERNANDEZ MEDINA, plenamente identificados en actas, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha quince (15) de junio de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal, estampo diligencia informado que notifico al Fiscal del Ministerio Publico y consigno copia de la boleta de notificación firmada, y se agrego a las actas mediante auto de las misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No, 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y declara con carácter vinculante, que:
“La causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los Cónyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda la familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pus en algunos casos es más conveniente disolver el vínculo que mantenerlo y más aún cuando algunos de los cónyuges o ambos, como en el caso de autos, no desean mantener la relación matrimonial.
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continúa señalando:
“… esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente la voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges…”
El artículo 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia en Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos LEOMAR DOUGLENIS ZARRGA TORRES y GABRIEL RAMON FERNANDEZ MEDINA, antes identificados, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prologada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el No. 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo solo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria de divorcio.
Se observa que anexo a la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veintiuno (21) de octubre del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada que consignaron con la solicitud signada con el Nº 244, así como copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los cónyuges; instrumentos que son valorados por el Tribunal con fundamento en la previsiones del artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial celebrado entre las partes y de la misma manera que no procrearon hijos.
En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LEOMAR DOUGLENIS ZARRGA TORRES y GABRIEL RAMON FERNANDEZ MEDINA, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada que consignaron con la solicitud signada con el Nº 244. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. FABIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce del medio día (12:00 P.M). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
JLGP/Rf.-
S-1981-2022
Sentencia N° 045-2022
|