REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, seis (06) de junio de 2022
212° y 163°
SOLICITUD NO: 3168-21.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.718.765, correo electrónico: xmamp@hotmail.com, y número de teléfono: 0414-3177511, con domicilio en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
PARTE ACCIONADA: ciudadana EGLE MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.480.564, número de teléfono: 0412-0504954 y correo electrónico: inversionesroquemorenos@gmail.com, domiciliada en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada LEONELA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.061, con número de teléfono: 0414-6128198 y correo electrónico: abg.lc9m@hotmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
La presente solicitud de Divorcio por Desafecto, fue formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.718.765, correo electrónico: xmamp@hotmail.com, y número de teléfono: 0414-3177511, con domicilio en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistido para el presente acto por la abogada en ejercicio, YANITZA JOSEFINA REVILLA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 283.573, correo electrónico: yanitzarevillaparra@gmail.com y número de teléfono: 0412-5450573, en contra de la ciudadana EGLE MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.480.564, número de teléfono: 0412-0504954 y correo electrónico: inversionesroquemorenos@gmail.com, domiciliada en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Asimismo el solicitante alegó que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Junio del año 1982, según consta en el acta de matrimonio No. 161, expediente No. 99, bajo el folio No. 217, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actualmente denominado Unidad de Registro Civil Parroquia
Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Asimismo el solicitante alega que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Fe, Avenida 71, casa 92B, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha siete (07) de diciembre de 2021, se recibió a través del correo Institucional solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-3484-21, se le da entrada signando nomenclatura anotada bajo el No. 3168-21.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y citar a la ciudadana EGLE MARIA GONZALEZ, antes identificada, librando las respectivas boletas.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2022, se recibió a través del correo Institucional diligencia suscrita por la parte actora, mediante el cual la parte no cumplió con la consignación de la misma en forma física.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2022, se recibió a través del correo Institucional diligencia suscrita por la parte actora, mediante el cual la parte no cumplió con la consignación de la misma en forma física.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2022, se recibió a través del correo Institucional y en forma física diligencia suscrita por la abogada Leonela González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.061, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad legal procede este Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL DESISTIMIENTO
Habiendo compadecido por ante este Tribunal la abogada Leonela González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.061, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la parte actora según consta en el Poder Judicial Especial, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (29) de abril de 2022, Numero: 28, Tomo 17, Folios 102 hasta 104, quien presento diligencia la cual expuso: “…Solicito el Desistimiento del presente procedimiento; asi como la de devolución de los documentos originales que corren insertos en el expediente signado con el no. 3168-21, el cierre y archivo del mismo…”.
Ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: „Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario „...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
El Tribunal, visto el anterior desistimiento del procedimiento, y por cuanto no se ha trabado la Litis en la presente causa, y asimismo se desprende de la diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En consecuencia esta Juzgadora por todo lo antes expuesto declarara terminado la presente solicitud y así se explanara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Resuelve: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y quedará como autoridad de cosa juzgada en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO
MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.718.765, con domicilio en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana EGLE MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.480.564, domiciliada en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en consecuencia, se declara el Desistimiento del presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la devolución de los originales peticionados previa certificación en actas por secretaria con la inserción de la solicitud y de la presente resolución que la provee, así como también se declara terminado el presente juicio y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, seis (06) de Junio de 2022, 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JOSE ALBERTO BECEIRA
LA SECRETARIA
ABG. JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 41-22 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA
JOSCARILY SANCHEZ
SOL. 3168-21
JMMV/JS/ar
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