REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 212° y 163°
Maracaibo dos (02) de Junio de 2022

SOLICITUD No: 3208-22.
SOLICITANTE: ciudadano DAVID ALEJANDRO LAMBERT SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.162.842, numero de teléfono: 00(195) 42252023, y correo electrónico: dals2@hotmail.com, representado en este acto por las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA SUAREZ ARTIGAS y LAURA ROSA SUAREZ ARTIGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-3.267.382 y V-4.324.952 respectivamente, números de teléfonos: 0414-6306114 y 0414-6222185 y correos electrónicos: V3267382@gmail.com y laursuarez@gmail.com, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderadas Judiciales según Poder General de Administración y disposición, Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2018, quedando anotado bajo el No. 39, tomo 55, folio 174 hasta el 177.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS REPRESENTANTES JUDICIALES: XIOMARA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.367, numero de teléfono: 0414-6017744, y correo electrónico: Xiomara_cardozop@hotmail.com, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 02 de Junio de 2022. Se aboca al conocimiento de las actas que conforman la presente causa, Abg. JOSE ALBERTO BECEIRA, titular de la cedula de identidad No. 25.816.957, en virtud de la toma de posesión como Juez Suplente de este tribunal, según convocatoria Nª 005-2022 emitida de la Coordinación Civil De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la anterior Solicitud signada bajo el No. TMM-5005-22, a través del correo Institucional, la cual fue presentada y firmada por las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA SUAREZ ARTIGAS y LAURA ROSA SUAREZ ARTIGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-3.267.382 y V-4.324.952 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, números de teléfonos: 0414-6306114 y 0414-6222185 y correos electrónicos: V3267382@gmail.com y laursuarez@gmail.com, domiciliadas en la Ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderadas Judiciales según Poder General de Administración y disposición, Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2018, quedando anotado bajo el No. 39, tomo 55, folio 174 hasta el 177, representando en este acto al ciudadano DAVID ALEJANDRO LAMBERT SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.162.842, numero de teléfono: 00(195) 42252023, y correo electrónico: dals2@hotmail.com, se le da entrada, fórmese solicitud y numérese; El Tribunal por cuanto observa que lo solicitado no es contrario a la Ley, al orden público o las buenas costumbres, ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones.

Aluden las representantes Judiciales las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA SUAREZ ARTIGAS y LAURA ROSA SUAREZ ARTIGAS, antes identificadas actuando en este acto con el carácter de Apoderadas Judiciales según Poder General de Administración y disposición del ciudadano DAVID ALEJANDRO LAMBERT SUAREZ, antes identificado y que actualmente es el Único y Universal Heredero de la causante, GLADYS CONSUELO SUAREZ ARTIGAS, quien para el momento de su fallecimiento, era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V-4.062.113, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien falleció en fecha dieciséis (16) de octubre de 2021, en la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción No. 1865, de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha 31 de octubre de 2021, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del acta de defunción del causante GLADYS CONSUELO SUAREZ ARTIGAS, No. 1865, de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha 31 de octubre de 2021
2) Copia certificada de partida de Nacimiento anotada bajo el N° 1298 del ciudadano DAVID ALEJANDRO LAMBERT SUAREZ emitida en fecha 28 de Agosto de 2015, quedando debidamente inserta en el Folio 1298, Año 1983, del Libro No 04 de Registros Civil de Nacimientos del Estado Zulia del Municipio Maracaibo de la Parroquia Coquivacoa.
3) Documento Poder General otorgado a las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA SUAREZ ARTIGAS y LAURA ROSA SUAREZ ARTIGAS, anteriormente identificadas por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de Junio de 2018, quedando anotado bajo el No. 39, tomo 55, folio 1274.
4) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publico Quinta de la Ciudad de
Maracaibo del Estado Zulia, inserta en fecha 14 de enero de 2022.
9) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del ciudadano DAVID ALEJANDRO LAMBERT SUAREZ, la causante GLADYS CONSUELO SUAREZ ARTIGAS y los ciudadanas YOLANDA JOSEFINA SUAREZ ARTIGAS y LAURA ROSA SUAREZ ARTIGAS, todos anteriormente identificados.

Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose conforme a las mismas, la acreditación fehaciente del vinculo filial entre la causante ciudadana GLADYS CONSUELO SUAREZ ARTIGAS y su progenitor ciudadano DAVID ALEJANDRO LAMBERT SUAREZ, antes identificado. Así se aprecia.-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que imposibilita a cualquier sujeto pretender ante la Jurisdicción la satisfacción de un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante GLADYS CONSUELO SUAREZ ARTIGAS, venezolana, era mayor de edad, soltera, de este domicilio, con cedula de identidad, No. V-4.062.113, al ciudadano DAVID ALEJANDRO LAMBERT SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.162.842, domiciliado en los Estados Unidos de Norte America, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, así como también copias certificadas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). 212 de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

Abg. JOSE ALBERTO BECEIRA
LA SECRETARIA

JOSCARILY SANCHEZ

En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 40-22 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA

JOSCARILY SANCHEZ

S-3208-22
JB/JS