Solicitud Nº 2985-19



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Cursa ante este Juzgado solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana JEUDYS ELIZABETH PRIETO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.311.184, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio AIDA LUCIA HIGUERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.811, con fundamento a lo dispuesto mediante sentencia Nº 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
ANTECEDENTES

Observándose que la presente solicitud fue admitida y sustanciada de conformidad con la Ley, dictándose la debida sentencia definitiva el día dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), declarando PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de Divorcio por Desafecto realizada por la ciudadana JEUDYS ELIZABETH PRIETO BERMUDEZ, plenamente identificada en la parte narrativa y dispositiva del presente fallo, se señaló el nombre del cónyuge GABRIEL ANTONIO QUATTROMINO VARGAS, y posterior a ello, fue declarada en estado de ejecución en fecha cinco (05) de agosto de 2019, librándose a tales efectos, los oficios respectivos y expedidas las copias certificadas correspondientes, se refleja de las actas procesales, que mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2022,el ciudadano GABRIEL ANTONIO QUATTROMINI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.471.382, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho ANDRES FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.227.618, manifestó la existencia de un error material en su apellido, que se lee ciudadano GABRIEL ANTONIO QUATTROMINO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.382 y de este domicilio, en el fallo dictado, cuestión que ha impedido el registro y la debida ejecución material del fallo, solicitando a tales efectos la debida aclaratoria del punto errado en la sentencia mencionada, en aras de materializar su ejecución.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
”Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el


Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, puede evidenciarse de un análisis de la disposición antes transcrita que, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar su sentencia, y que en función de ello, impidan su ejecución, tal y como lo afirma el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, en el cual dispone:

”… las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo (…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…”

Del contenido de las presentes actuaciones, se puede deducir, que en efecto, la intención del demandado de actas, está dirigida a colocar en conocimiento del Juez, el error cometido en la decisión proferida de fecha dos (02) de agosto de 2019, en el sentido de haber señalado, como cónyuge al ciudadano GABRIEL ANTONIO QUATTROMINO VARGAS, siendo lo correcto GABRIEL ANTONIO QUATTROMINI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.382 y de este domicilio.

En este mismo sentido, profundizando aún más en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae la diligencia suscrita por el ciudadano GABRIEL ANTONIO QUATTROMINI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.471.382, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho ANDRES FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.227.618, de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, la decisión se haría inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la Sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo cual justifica la corrección solicitada, por ende, al haber constatado el Juzgador que, en el caso de autos, al momento de proferir el referido fallo se incurrió en el error denunciado, procede en este estado conforme a lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar el error referido en los términos que más adelante se señalan.

IV
DISPOSITIVO

En tal sentido, se deja constancia que el dispositivo del fallo dictado por este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS


MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha dos (02) de agosto de 2019, presenta el siguiente error material: “GABRIEL ANTONIO QUATTROMINO VARGAS” siendo lo correcto lo siguiente: “…ciudadano ANTONIO QUATTROMINI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.382 y de este domicilio…”, debiendo tenerse el extracto en cuestión como parte integrante y definitiva del fallo en cuestión como consecuencia de la aclaratoria dictada. Expídase copia certificada de la pretende decisión conforme a lo ordenado.-
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE

ABG. JOSE ALBERTO BECEIRA

LA SECRETARIA

ABG. JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria anotada bajo el Nº 047-22.
LA SECRETARIA

ABG. JOSCARILY SANCHEZ

JAB/js/ms.
Sol.2985-19