REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de Junio de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°

SOLICITUD No: 3211-22.
SOLICITANTE: CARLA FABIMAR RAMIREZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.383.503, con número de teléfono: 0426-8202872, y correo electrónico: carla.fai04@gmail.com, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: KELLY DEL CARMEN PATIÑO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.779, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con número de teléfono: 0414-9673846 y correo electrónico: patinokelly1@gmail.com .
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha siete (07) de Junio de 2022, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la anterior Solicitud signada bajo el No. TMM-5140-22, a través de correo Institucional, la cual fue presentada por su firmante, ciudadana CARLA FABIMAR RAMIREZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.383.503, con número de teléfono: 0426-8202872, y correo electrónico: carla.fabi04@gmail.com, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, representada en este acto por la abogada en ejercicio KELLY DEL CARMEN PATIÑO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.779, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con número de teléfono: 0414-9673846 y correo electrónico: patinokelly1@gmail.com . Actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadano: NESTOR ENRRIQUE RAMIREZ CHOURIO, NESTOR DANIEL RAMIREZ CHOURIO, MARTHA BENITA RAMIREZ CHOURIO, MARIA FERNANDA RAMIREZ CHOURO y JUAN CARLOS RAMIREZ CHOURIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.534.854, V- 20.352.565, V-30.302.383, V-26.312.320 y V-20.751.199, respectivamente de este mismo domicilio, se le da entrada signando nomenclatura anotada bajo el No. 3211-22.


En fecha ocho (08) de junio de 2022, se recibió en forma física libelo de solicitud y sus anexos previa fijación en actas por este Tribunal, lo cual se ordeno agregar a las actas.
En fecha trece (13) de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita en a través del correo Institucional y en forma física por la apoderada Judicial abogada en ejercicio KELLY PATIÑO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.779, y sus anexos se ordeno agregar a las actas.
En fecha trece (13) de junio de 2022, Este Tribunal dicto auto fijando día y hora para oír las testimoniales de las ciudadanas MARIEN DE LOS ANGELES ANDRADE SUAREZ y ANA VIRGINIA SOLARTE MÁRMOL, previamente identificadas en actas.
En fecha catorce (14) de junio de 2022, este Tribunal oyó la declaración de la testigo MARIEN DE LOS ANGELES ANDRADE SUAREZ, identificada en acta.
En fecha catorce (14) de junio de 2022, este Tribunal oyó la declaración de la testigo ANA VIRGINIA SOLARTE MÁRMOL, identificada en acta.
En fecha quince (15) de junio de 2022, este Tribunal por cuanto observa que lo solicitado no es contrario a la Ley, al orden público o las buenas costumbres, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana CARLA FABIMAR RAMIREZ CHOURIO, antes identificada, obrando en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos NESTOR ENRRIQUE RAMIREZ CHOURIO, NESTOR DANIEL RAMIREZ CHOURIO, MARTHA BENITA RAMIREZ CHOURIO, MARIA FERNANDA RAMIREZ CHOURO y JUAN CARLOS RAMIREZ CHOURIO, previamente identificados, que en fecha veinte (20) de Marzo de 2021, falleció ab-intestado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, la ciudadana FABIANA BENITA CHOURIO DE RAMIREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.100.507, según acta de defunción No. 250, insertada en fecha seis (06) de abril de 2022, quien en vida fuera su progenitora, solicitando sean declarados como Únicos y Universales Herederos para todos los efectos ante cualquier organismo público y privado de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto derechos se requiere a la causante a los ciudadanos: NESTOR ENRRIQUE RAMIREZ CHOURIO,
NESTOR DANIEL RAMIREZ CHOURIO, MARTHA BENITA RAMIREZ CHOURIO, MARIA FERNANDA RAMIREZ CHOURO y JUAN CARLOS RAMIREZ CHOURIO previamente identificados.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción de la causante FABIANA BENITA CHOURIO DE RAMIREZ, signada con el No. 250, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mercedes Díaz.
2) Copia certificada del acta de Matrimonio contraído entre la causante FABIANA BENITA CHOURIO DE RAMIREZ y el ciudadano NESTOR ENRRIQUE RAMIREZ CHOURIO, signado con el No. 32, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia.
3) Copia certificada del acta de nacimiento No. 289, del ciudadano NESTOR DANIEL RAMIREZ CHOURIO, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia.
4) Copia certificada del acta de nacimiento No. 179, de la ciudadana MARTHA BENITA RAMIREZ CHOURIO, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual fue expedida en fecha 13 de abril de 2022.
5) Copia certificada del acta de nacimiento No. 02, de la ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ CHOURIO, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual fue expedida en fecha 13 de abril de 2022.
6) Copia certificada del acta de nacimiento No. 400, del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ CHOURIO, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, la cual fue expedida en fecha 13 de abril de 2022.
7) Copia certificada del acta de nacimiento No. 339, del ciudadano CARLA FABIMAR RAMIREZ CHOURIO, emanada de la Unidad del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Zulia, , la cual fue expedida en fecha 16 de mayo de 2022.
8) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NESTOR ENRRIQUE RAMIREZ CHOURIO, NESTOR DANIEL RAMIREZ CHOURIO, MARTHA BENITA RAMIREZ CHOURIO, MARIA FERNANDA RAMIREZ



CHOURO y JUAN CARLOS RAMIREZ CHOURIO, FABIANA BENITA CHOURIO DE RAMIREZ( causante) previamente identificados.
9). Justificativo de testigos debidamente evacuados, por ante este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de las ciudadanas MARIEN DE LOS ANGELES ANDRADE SUAREZ Y ANA VIRGINIA SOLARTE MARMOL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.479.411 y V- 19.704.618, respectivamente.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose conforme a las mismas, la acreditación fehaciente del vinculo filial entre la solicitante ciudadana CARLA FABIMAR RAMIREZ CHOURIO, antes identificada, obrando en su propio nombre, y en representación de los ciudadanos NESTOR ENRRIQUE RAMIREZ CHOURIO, NESTOR DANIEL RAMIREZ CHOURIO, MARTHA BENITA RAMIREZ CHOURIO, MARIA FERNANDA RAMIREZ CHOURO y JUAN CARLOS RAMIREZ CHOURIO previamente identificados, previamente identificados, con la causante, FABIANA BENITA CHOURIO DE RAMIREZ, antes identificado. Así se aprecia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día,



si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que imposibilita a cualquier sujeto pretender ante la Jurisdicción la satisfacción de un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante FABIANA BENITA CHOURIO DE RAMIREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.100.507, a los ciudadanos : CARLA FABIMAR RAMIREZ CHOURIO, NESTOR ENRRIQUE RAMIREZ CHOURIO, NESTOR DANIEL RAMIREZ CHOURIO, MARTHA BENITA RAMIREZ CHOURIO, MARIA FERNANDA RAMIREZ CHOURO y JUAN CARLOS RAMIREZ CHOURIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.383.503, V-6.534.854, V- 20.352.565, V-30.302.383, V-26.312.320 y V-20.751.199, respectivamente, domiciliados en la ciudad del Municipio Sucre del estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, así como también copias certificadas de la presente decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE ALBERTO BECEIRA
LA SECRETARIA

Abg. JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20pm), se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 44-22 en el libro correspondiente.

LA SECRETARIA

Abg. JOSCARILY SANCHEZ
JM/JS/jm
S-3211-22