REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintidós (22) de junio de 2022.
212° y 163°
SOLICITUD NO: 3210-22.
SOLICITANTES: Los ciudadanos JANETH ZULAY GARCIA DE RAMIREZ y ANTONIO JOSE RAMIREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.832.842 y 6.830.542, con números de teléfonos: 0424-6392819 y 0424-6129371, y correos electrónicos: janethgarcia_7@hotmail.com y antonioramirez_13@hotmail.com, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.297, con número de teléfono: 0414-6009826, y correo electrónico: abg.manuelgarcia@gmail.com, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Tribunal la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JANETH ZULAY GARCIA DE RAMIREZ y ANTONIO JOSE RAMIREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.832.842 y 6.830.542, con números de teléfonos: 0424-6392819 y 0424-6129371, y correos electrónicos: janethgarcia_7@hotmail.com y antonioramirez_13@hotmail.com, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.297, con número de teléfono: 0414-6009826, y correo electrónico: abg.manuelgarcia@gmail.com, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia,



mediante la cual solicitaron la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.
Los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha doce (12) de agosto de 1989, ante la Jefatura del Municipio Chiquinquira del Estado Zulia, actualmente denominada Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 984.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS

La presente solicitud de Divorcio 185-A, fue formulada por los ciudadanos JANETH ZULAY GARCIA DE RAMIREZ y ANTONIO JOSE RAMIREZ LEAL, previamente identificados, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de agosto de 1989, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 984.

En fecha tres (03) de junio de 2022, se recibió a través del correo Institucional solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-5106-22, lo cual se ordeno dar entrada signando nomenclatura: 3210-22.

En fecha siete (7) de junio de 2022, se recibió a través del correo institucional y en forma física diligencia suscrita por las partes actoras JANETH ZULAY GARCIA DE RAMIREZ y ANTONIO JOSE RAMIREZ LEAL, antes identificados, consignando partidas de nacimiento de los tres hijos procreados durante el matrimonio, se ordeno agregar a las actas.

En fecha nueve (09) de junio de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó Notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.


En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, el alguacil de este Tribunal expuso y consigno boleta de notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, la cual fue agregada a las actas.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, se recibió a través del correo institucional escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Noveno del Estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, se recibió en forma física, escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Noveno del Estado Zulia, se ordeno agregar a las actas.
En fecha veintidós (22) de junio de 2002, la jueza provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de las actas que conforman la presente causa.

Por ende, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
III

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), emitió una resolución signada con el No. 2009-0006, el cual en su artículo 3 señala que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia del territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por lo que, siendo así las cosas, se constata que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Parcelamiento Arco Iris, calle 86, numero 70B-37 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambos cónyuges declararon que dentro del vinculo matrimonial procrearon tres (3) hijos cuyos nombres son: WALESKA ESTEFANY RAMIREZ GARCIA, GERMAIN JOSHUE RAMIREZ GARCIA y BORUSKA VANESSA RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 24.731.077, 19.845.676 y 19.845.674 y manifestaron que adquirieron bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se Declara.
IV

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El Estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.

Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.

No obstante lo anterior, se estableció legislativamente como causal de divorcio, la ruptura prolongada de la vida en común, en los términos del artículo 185-A, y recientemente, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, instituyéndose además, como nueva causal de disolución del vínculo matrimonial el mutuo consentimiento y el desafecto.

Importa recalcar que las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.

Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de la Ley Civil Sustantiva, que prescribe:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla del Tribunal)

Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa.

Ahora bien, en el presente caso, sobre la base de las declaraciones de los solicitantes el Tribunal observa que se separaron de hecho por más de cinco (5) años, específicamente: “(…)la vida conyugal fue interrumpida el día once (11) de noviembre de 2016 y hasta la fecha no la hemos reanudado por lo que decidimos no continuar con la relación” (cita). Observando además la existencia del vínculo matrimonial mediante Acta de Matrimonio signada con el No. 984, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por consiguiente, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, una vez constatado que ha transcurrido, como se indicó en líneas pretéritas, más de cinco (05) años desde la fecha de separación de hecho hasta la fecha de solicitud del divorcio, es por lo que esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JANETH ZULAY GARCIA DE RAMIREZ y ANTONIO JOSE RAMIREZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.832.842 y 6.830.542, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio Civil contraídos entre ellos, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del Acta de matrimonio signada con el No. 984.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY MEISNER VERA
LA SECRETARIA

ABG. JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 48-22 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA

ABG. JOSCARILY SANCHEZ
JMV/js/ms
S-3210-22