REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de noviembre de 2019, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TM-MO-020-2019, contentivo de demanda que por Desalojo, incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA PEROZO DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.467.838, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho DAVID DELGADO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.306.427, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.111, de igual domicilillo Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAPARRO LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.885.948, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en el desalojo el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Lago Azul, Edificio Rio Torondoy, piso 1, apartamento 1D, avenida 20, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, objeto del contrato arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de estado Zulia, el día 25 de abril de 2011, anotado bajo el No. 74, tomo 62, esto de conformidad con el Articulo 91 literal 2 y 34 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, en concordancia con el articulo 10 y siguiente aplicable de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 12 de noviembre del año 2019, se recibió y se le dio entrada a la demanda por Desalojo, por no ser contraía al orden público o a las buenas costumbre, ordenándose emplazar al ciudadano Carlos Enrique Chaparro Larreal, identificado plenamente en actas, para que comparezca por ante este Tribunal el quinto (5) día de despacho siguiente a la constancia de su citación, para llevarse efecto la Audiencia de Mediación.
En fecha 09 de diciembre de 2019, la ciudadana Carmen Alicia Perozo de Arteaga, identificada plenamente en actas, parte actora asistida por el profesional del derecho David Delgado Ríos, estampó diligencia indicando la dirección donde practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2019, la ciudadana Carmen Alicia Perozo de Arteaga, identificada plenamente en actas, estampó diligencia otorgando poder apud-acta a los abogados en ejercicio Marlon Rosillo Gil, Rossangel Boscan Cárdenas y David Delgado Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 117.404., 85.240 y 77.111 respectivamente.
En fecha 10 de diciembre de 2019, la alguacil del Tribunal estampó diligencia informado que la parte actora canceló los emolumento de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación personal del demandado ciudadano Carlos Enrique Chaparro Larreal.
En fecha 16 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación secretaria a los fines de complementar la citación personal del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2022, la Secretaria del Tribunal estampó diligencia informando que había dado complemento con las formalidades establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 202, el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando a la parte demandante suministrar la dirección del correo electrónico de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2022, el Juez Suplente José Beceira Villegas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2022, el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia indicando el número de teléfono y el correo electrónico de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto ordenando la admisión de la reforma de la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días despacho siguiente a la celebración de la audiencia de mediación. La parte demandante suministrar la dirección del correo electrónico de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2022, la Secretaria del Tribunal estampó diligencia informando que se había comunicó vía telefónica al número 0412-1208909, perteneciente al ciudadano Carlos Enrique Chaparro Larreal, donde fue atendida por la ciudadana Marypyly Prieto Oroño, quien manifestó ser la cónyuge del demandado, a quien le notificó que le hiciera saber que existía un juicio de desalojo en contra del ciudadano Carlos Enrique Chaparro Larreal, y que en el día de 03 de mayo había sido admitida la reforma de la demanda y que debía comparecer en el quinto (05) día de despacho siguiente, a los fines de celebrarse la audiencia de mediación.
En fecha 10 de mayo de 2022, día fijado por el Tribunal para llevarse a efecto la audiencia de mediación fijadas, compareciendo en este acto el abogado en ejercicio Marlon Rosillo Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso que en nombre de su representada insistía en tanto en la demanda como en la reforma de la misma. Asimismo, se dejó constancia que no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 03 de junio 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas y admitir las pruebas promovidas por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.
En fecha 08 de junio 2022, el Tribunal declaró desierto el acto de las declaraciones de las ciudadanas Paula Jiménez Romero y Adriana Paola Gómez.
En fecha 08 de junio 2022, el Tribunal declaró desierto el acto de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAPARRO LARREAL, no dio contestación a la misma y ni promovió escrito de pruebas en el lapso correspondiente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en los términos siguientes:
“…Ciudadana Juez, es el caso que urge el siguiente: desde el día (25) de Abril del año 2011, mi poderdante acordó en arrendamiento el inmueble ut supra individualizado al ciudadano, CARLOS CHAPARRO, también identificado. El contrato se otorgó debidamente por ante las oficinas de la Notaría Pública Sexta de este Municipio, quedando anotado bajo el número 74, Tomo 62, del libro de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial.
Todo así, durante la vigencia de la convención de arriendo, el señor CARLOS CHAPARRO, dio fiel cumplimiento a sus deberes, principalmente el pago oportuno del canon de arrendamiento.
Pues bien, consecuencia de la difícil situación Nacional que nadie desconoce, decidió mi mandante poner en venta la propiedad no sin antes ofertarlo primariamente al demandado de autos como lo contempla el artículo 131 de la ley especial vigente, mismo que el demandado se negó a firmar y allí comenzó ésta lamentable situación.
Pasadas algunas fechas desde aquel ofrecimiento, el demandado simplemente continuó en su silencio y rebeldía por lo que mi representada intentó por varias vías extrajudiciales obtener el inmueble de vuelta por una razón que ya nada tiene que ver con la venta, sino con la necesidad que tiene de ocuparlo su hijo, OBDULIO ARTEAGA PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número, V.- 7.823.230, quien pidió a su progenitora detener el proceso de venta visto que él se encontraba en la ciudad de Caracas desde el año 2006 y ya no le es viable su estadía en la capital. Del mismo modo, dio cumplimiento mi representada a las disposiciones del parágrafo único del artículo 91 eiusdem.
CARLOS CHAPARRO, con su conducta evasiva, contumacia y ánimo de cargarse un bien ajeno, ha provocado con el transcurso del tiempo, una cantidad indeseable de obstáculos en la familia de mi patrocinada, por su solo comportamiento, el hijo de mi mandante está padeciendo una cantidad de nocivos avatares, verbigracia, permanecer en inmuebles que no son propios, con las incomodidades que eso implica, incluso, por temporadas se ha visto en la obligación, de volver a aquella ciudad en búsqueda de alguna oportunidad de trabajo informal, en secuelas, un auténtico viacrucis familiar provocado por el demandado.
Eso no es todo, el demandado ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, tema que resulta prácticamente estéril tratar si tomamos en cuenta las reconversiones monetarias, lo cierto es que, se ha instalado ilegítimamente en un inmueble que no le pertenece, inobservando el clamor familiar y a su paso destruyendo todo deber de un arrendatario responsable.
En definitiva y como quizá pueda intuir este Tribunal, el inmueble también padece serios daños (deterioro) puesto que el demandado conoce que eventualmente deberá abandonar el inmueble o a ella será compelido por la autoridad judicial….”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
Consignó copia certificada del expediente administrativo, instaurado por ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, inserto en el folio 3 hasta el folio 39.
Con el escrito de reforma de la demanda consignó original de constancia de residencia del ciudadano Obdulio Arteaga Perozo, emitida por el Registro Civil y Electoral de San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en el folio 59.
Durante el lapso probatorio promovió lo siguiente:
1.- Ratificó el valor probatorio de los instrumentos que rielan en el expediente contenidos en la solicitud previa a esta demanda que por desalojo¸ ha interpuesto su patrocinada, el mismo que pertenecen al contradictorio por el principio de adquisición procesal.
2.- Promovió prueba documental consistente en la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano, Obdulio Arteaga Perozo, donde se evidencia el nexo consanguíneo filial con su poderdante.
3.- Promovió prueba documental consistente en original de la constancia de residencia del ciudadano Obdulio Arteaga Perozo, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital,
4- Promovió inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, con el objeto de dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble y la calidad de la posesión.
5 – Promovió prueba testimonial de las ciudadanas Paula Jiménez Romero, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad personal número, V.- 7.885.838 y la ciudadana, Adriana Paola Gómez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad personal número V.- 7.885.838.
Ahora bien, el Artículo 108 de la referida Ley, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta…omissis…”
De igual manera, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....).La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado...”.
En virtud de la norma y el criterio asentado por la Sala, esta Juzgadora procede a verificar los tres requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca…”
Sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, al respecto señala que el Dr. Jesús Enrique Cabrera, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, que la parte demandada haya sido citada y, ésta no comparezca a dar contestación a la demanda; en el caso bajo análisis, se observa de las actas procesales que en fecha 26 de febrero de 2020, la Alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante a fin de practicar la citación personal del ciudadano Carlos Enrique Chaparro Larreal, quien después de leer los recaudas de citación, se negó a firmar el recibo de citación respectivo; posteriormente, en fecha 07 de abril de 2022, la Secretaria del Tribunal estampó diligencia manifestando que había practicado la notificación secretarial, quedando el demandado a derecho para concurrir a la audiencia de mediación, sin que asistiera en fecha 10 de mayo de 2022, solo se presentó la parte demandante; por lo cual de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, comenzó a correr el lapso de emplazamiento para dar contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, iniciándose en fecha once (11) de mayo de 2022, precluyendo el día veinticuatro (24) de mayo de 2022, verificándose que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, cumpliéndose el primer supuesto de la confesión ficta. En cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T. De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209: “…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”. La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, en la que señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos”. (Sic). Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAPARRO LARREAL, acreditada en autos, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa de contestación la cual era la oportunidad legal para consignar todas las pruebas documentales de que disponía para probar algo que le favoreciera o para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, ni indicó prueba testimonial para ser evacuada en la audiencia de juicio la cual podía promoverse hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 112 eiusdem, con lo cual es evidente que se verificó el segundo de los requisitos antes señalados para la procedencia de la confesión ficta. En relación al requisito que la pretensión no sea contraria a derecho, el Dr. Cabrera insiste en que lo contrario a derecho es cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el caso bajo análisis, quien examina observa que la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de DESALOJO por la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de conformidad al artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; por lo que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, y con ello se configura el tercer requisito.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la confesión ficta en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se cumplen con los presupuestos de ley para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son ciertos, en cuanto a la necesidad que tiene su hijo OBDULIO ARTEAGA PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número 7.823.230, de ocupar el inmueble en razón que él se encuentra en la ciudad de Caracas desde el año 2006, y ya no le es viable su estadía en la capital; por lo que es procedente la acción de desalojo, de conformidad al artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.467.838, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAPARRO LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.885.948, con correo electrónico carloschaparrolarreal@hotmail.com y con teléfono móvil 0412 1208909, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAPARRO LARREAL a entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Lago Azul, Edificio Rio Torondoy, piso 1, apartamento 1D, avenida 20, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a la ciudadana CARMEN ALICIA PEROZO DE ARTEAGA, previo cumplimiento con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 12 y 13.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página zulia.scc.org.ve
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de de 2022. 212ª y 163ª años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. JOSMILY GUERRERO HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA
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