REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3549
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO,presentada por la ciudadana NORITZA ANDREINA COLINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.280.206 ydomiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por laabogada en ejercicio SOL MARÍA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 199.203.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha nueve(9) demayo de 2022, fijándose oportunidad para la recepción de original de escrito de solicitud y anexos. Inmediatamente, en fecha diez (10) de mayo del mencionado año, se recibió el físico del escrito de solicitud y documentos anexos.Consecutivamente, en fecha doce (12) demayo de 2022, este Tribunal dictó auto instando a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadanoELIEL ADONIS DEVIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.237.279, quien es hijo de los cónyuges.
Subsiguientemente, en fechadiecinueve (19) de mayo del año que discurre,se recibió mediante el correo electrónico del Tribunal, escrito a través del cual se consigna la documentación requerida, y se acusó recibido, fijándose oportunidad para la consignación del original del referido escrito y anexo.En misma fecha, se recibió original del referido escrito y documento anexo.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2022, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, ordenándose la citación del ciudadano ALEJANDRO JAVIER DEVIA LLORENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.208.558,domiciliadoen el municipio Maracaibo del Estado Zulia,asimismo, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal, librándose los recaudos y boletas de citación.
Posteriormente, en fecha dos (2) de junio de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citaciónal Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha tres (3) de junio del año que discurre,se recibió mediante correo electrónico escrito suscrito por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER DEVIA LLORENTE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOL MARÍA RIOS,todosantes identificados, por medio del cual se da por citado, se dio acuse de recibo fijándose el mismo día para la consignación del original del aludidoescrito. En misma fecha, se recibió original del escrito suscrito por el cónyuge accionado.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectiomaritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución dela sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso elcónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad delacónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadanaNORITZA ANDREINA COLINA LUGO,solicitó la disolucióndel vínculo conyugal que tiene con el ciudadano ALEJANDRO JAVIER DEVIA LLORENTE, todos antes identificados, fundamentando su petición en que aproximadamente desde el día tres (3) de diciembre de 2011, están separados, debido a que su convivencia familiar se hizo imposible y su ambiente de tensión y ausencia de amor o desafección entre ambos se hizo permanente, con un estado continuo de peleas y discusiones de un modo grave y reiterado incumpliendo de los deberes conyugales, por ambas partes que hace extremadamente difícil su vida en común.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 7, que los ciudadanosNORITZA ANDREINA COLINA LUGO y ALEJANDRO JAVIER DEVIA LLORENTE,contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de enero de 1999, ante elJefe Civil y Secretariode la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,copia certificadaque fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos NORITZA ANDREINA COLINA LUGO y ALEJANDRO JAVIER DEVIA LLORENTE, son mayores de edad, señalando la peticionante el escrito de solicitudque su último domicilio conyugalfue el Barrio San José, Avenida 36 con calle 92, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara en el municipio Maracaibodel estado Zulia, indicando además que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ELIEL ADONIS DEVIA COLINA, anteriormente identificado. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, la solicitante manifestó que no existen bienes que repartir.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especialmodalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que la solicitante, hamanifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuó actuación alguna, y que elciudadano ALEJANDRO JAVIER DEVIA LLORENTE, identificado ut supra, expresamente manifestó que no se opone a la presente solicitud de divorcio, todo lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana NORITZA ANDREINA COLINA LUGO, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NORITZA ANDREINA COLINA LUGO y ALEJANDRO JAVIER DEVIA LLORENTE, en fecha veinte (20) de enero de 1999, ante elJefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número siete (7) que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 1999. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana NORITZA ANDREINA COLINA LUGO, identificada en líneas pretéritas;fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisiónNo. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:
Disuelto el vínculo conyugal contraídopor los ciudadanosNORITZA ANDREINA COLINA LUGO y ALEJANDRO JAVIER DEVIA LLORENTE, en fecha veinte (20) de enero de 1999, ante elJefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número siete (7) que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro Civil ya mencionado, para el año 1999.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio SOL MARÍA RIOS, identificadaut supra, obró en el proceso asistiendo a la cónyuge solicitante y al cónyuge accionado, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Remítase el extenso de la presente decisión a la parte solicitante, al cónyuge accionado y a la abogada asistente de ambos, por vía correo electrónico.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
Abg. EMLIA ACURERO D’SANTIAGO
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde(12:50p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3549.-
EL SECRETARIO,
Sentencia No. 50-2022. Abg. JOSÉ URBINA
El suscrito secretario del Tribunal, deja constancia que en el día de hoy, en horas hábiles del despacho presencial y remoto, mediante el correo electrónico del Tribunal, se remitió el extenso de la sentencia definitiva dictada en el día hoy, a la direcciones electrónicas: noritza.colina@hotmail.com, datosdeoficina@gmail.com y solmariarios65@gmail.com; perteneciente ala solicitante, el cónyuge accionado y la abogada asistente de ambos. En Maracaibo, a los diecisiete(17) días del mes de junio de 2022.
El Secretario,
Abg. José Urbina
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