EXPEDIENTE No. 8925-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, OCHO (08) DE JUNIO DE 2022
212° Y 163°
CONYUGE DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE CHACIN, No. V-14.233.324.
ABOGADA ASISTENTE: YESMIN VEGA GRANADO, ABOGADA EN EJERCICIO, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-11.259.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547.
CÓNYUGE DEMANDADA: OMAIRA COROMOTO MARTINEZ ROBERTIS. C.I. No. V-16.969.099.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 054-2022
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO, propuesto por el ciudadano PEDRO ENRIQUE CHACIN, Venezolano, Mayor de edad, Casado, Chofer, Civilmente hábil, Identificado con la Cédula de Identidad número V-14.233.324, teléfono de contacto y Número de WhatsApp: 0412-6905330, correo electrónico pedroenriquechacin4@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido en éste Acto por la Abogada en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, Quien es Venezolana, Mayor de edad, Abogada en ejercicio, Identificada con la Cédula de Identidad número V-11.259.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 68.547, teléfono de contacto 0414-7567722, WhatsApp 04147567722, correo electrónico yesmynvega@gmail.com, y de mi mismo domicilio, a la cónyuge ciudadana OMAIRA COROMOTO MARTINEZ ROBERTIS, quien es Venezolana, Mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-16.969.099, correo electrónico omairacoromoto1982@outlook.com, domiciliada en el Sector Las Malvinas, Casa sin número, en la Ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-
La citada demanda fue presentada en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022) y admitida por este Tribunal en la misma fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), y se ordenó citar a la demandada, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y notificar al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil del Tribunal informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente.-
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil del Tribunal informó que fue cito personalmente a la demandada OMAIRA COROMOTO MARTINEZ ROBERTIS, le entrego la compulsa correspondiente, no obstante la misma se negó a firmar la boleta.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), la secretaria RITA MERCEDES BORJAS, portadora de la cédula de identidad No. V.13.100.234, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, hace constar que perfecciono el acto comunicacional de la citación personal de la demandada OMAIRA COROMOTO MARTINEZ ROBERTIS.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano PEDRO ENRIQUE CHACIN, identificado en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito “…DEL VÍNCULO MATRIMONIAL: El día Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 91, Libro No. 02 del Año: 1.999, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, y debidamente certificada por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contraje Matrimonio Civil, con la Ciudadana: OMAIRA COROMOTO MARTINEZ ROBERTIS, quien es Venezolana, Mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-16.969.099, correo electrónico omairacoromoto1982@outlook.com, domiciliada en el Sector Las Malvinas, Casa sin número, en la Ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que para los efectos legales consiguientes consigno copia fotostática de su Cédula de Identidad, constante de un folio útil, marcada con la Letra B. NARRACION DE LOS HECHOS: Ciudadana Jueza, después de celebrado el matrimonial con mi cónyuge OMAIRA COROMOTO MARTINEZ ROBERTIS, fijamos como último domicilio Conyugal en el Sector La Morena, Casa sin número, de ésta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; donde convivimos los cinco años de casados, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones conyugales, sin embargo al trascurrir el tiempo de convivencia fueron surgiendo problemas de desamor e incompatibilidad de carácter entre nosotros, agravándose cada día más, a tal punto que desde el 20 de Junio de 2005 y hasta la presente fecha, hemos permanecido viviendo cada uno por separado, por lo que por lo que mi esposa fijo su residencia junto con mi hija en su actual domicilio, Sector Las Malvinas, Casa sin número, de esta ciudad de Machiques; y yo decidí mudarme y fijar mi residencia en el Sector La Morena, Casa sin número, de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Tal era la situación Ciudadana Jueza, que para mí ya era imposible e insostenible la convivencia matrimonial con mi cónyuge, por lo cual decidí no sólo distanciarme de ella como pareja e interrumpir a partir de ése momento y de manera definitiva, permanente, ininterrumpida y absoluta mi vida marital con mi cónyuge, sino que también cesaron todos los deberes y obligaciones como cónyuges, quedando completamente roto todo tipo de amor o sentimiento alguno para con dicha Ciudadana. Ciudadana Jueza, puesto que desde el 20 de Junio de 2005, me encuentro separado de hecho, afectiva y emocionalmente de mi esposa, así como de todo tipo de relación y convivencia marital y sentimental con mi cónyuge OMAIRA COROMOTO MARTINEZ ROBERTIS, y por cuanto se encuentra totalmente roto todo tipo de sentimiento afectivo y sentimental para con mi cónyuge y por cuanto en mi existe un absoluto desamor y rechazo para con mi esposa como pareja puesto que no existe en mi sentimiento alguno que me motive a continuar unido en matrimonio con mi cónyuge así como tampoco existe ningún deseo de reconciliación o sentimiento afectivo alguno, ni amoroso, que pudiera presumirse para la reconstrucción del vínculo matrimonial, ni deseo alguno de formar con dicha ciudadana una familia como base fundamental de nuestra sociedad. Es por todo lo antes expuesto y en aras a la protección de mis derechos, a la protección de mi equilibrio y estabilidad emocional, y en virtud de que me encuentro separado de hecho desde el 20 de Junio de 2005 de mi cónyuge, cesando todos los deberes y derechos conyugales hasta la presente y no habiendo en mi ningún vínculo afectivo o unión sentimental, que me una afectivamente a mi esposa, y con fundamento y apego a mis derechos constitucionales relativos a mi libertad y a mi libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la Sentencia 693/2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, formalmente demando en este acto y por ante este digno tribunal, a mi cónyuge OMAIRA COROMOTO MARTINEZ ROBERTIS, antes identificada, por Divorcio fundamentándome en la Causal de Desafecto, establecida en la Sentencia antes mencionada, y manifiesto en este acto mi voluntad libre, irrevocable, inequívoca, de pedir como en efecto así lo pido en éste acto, a éste digno Jurisdiscente, se sirva declarar el Divorcio y la consecuencial disolución del vínculo matrimonial que me une con la Ciudadana OMAIRA COROMOTO MARTINEZ ROBERTIS, antes identificada, por los hechos antes narrados, considerando para ello el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el Articulo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693, de fecha 02/06/2015, en la cual se le permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal , así como el criterio establecido con carácter vinculante en la Decisión No. 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto; es por lo que pido a Usted, en virtud de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley, por la autoridad que representa en este Tribunal, y de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil vigente y Código de Procedimiento Civil vigente, en consecuencia, pido declare el DIVORCIO POR DESAFECTO y la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que me une a la Ciudadana OMAIRA COROMOTO MARTINEZ ROBERTIS, antes identificada, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. DE LA HIJA PROCREADA DURANTE EL MATRIMONIO Declaro que en la unión matrimonial procreamos una hija, llamada GILARY PAOLA CHACIN MARTINEZ, Quien es Venezolana, Mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-29.613.166, filiación que se demuestra en la Partida de Nacimiento Número: 136, del Libro 01, Folio No. 138, del Año 2007, debidamente certificadas por la Oficina o Unidad de Registro Civil Bartolomé de las Casas, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual acompaño y consigno en este acto para que sea agregada a la presente demanda, marcada con la letras “D”, contante de un folio útil, y copia Fotostática de su Cédula de Identidad, marcada con la letra “E”.. DE LOS BIENES DURANTE EL MATRIMONIO No estableciendo ningún Régimen de Bienes nos acogimos a las disposiciones de la Legislación Civil sobre la Comunidad de Bienes, por lo que declaro actualmente en la unión matrimonial, no existen ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles; o bienes de naturaleza alguna, que pertenezcan a la comunidad conyugal, por lo que pido el pronunciamiento de este Tribunal al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO Jurisprudencia N° 1070 mejor conocida como la sentencia del desafecto, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916: “En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, ... Ratificación en la citada sentencia “…que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.” ..Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” Sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; la cual estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r]. Sentencia 136, del 03 de Marzo de 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. MEDIOS PROBATORIOS: ARTICULO 340, Numeral 6, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PRUEBA DOCUMENTAL: Acompaño a ésta solicitud, el instrumento original del cual se deriva el derecho que deduzco en éste proceso, constituido por: 1.- COPIA FOTOSTATICA DE MI CEDULA DE IDENTIDAD, la cual acompaño, constante de un folio útil marcada con la Letra “A”. El objeto, pertinencia y necesidad de esta prueba es con el fin de demostrar mi identidad como demandante, y presento mi Cédula original en este acto a efecto videnti. 2.- ACTA DE MATRIMONIO, inserta bajo el No. 91, Libro No. 02 del Año: 1.999, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, y debidamente certificada por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, consta de tres (03) folios útiles, la cual acompaño a la presente demanda marcada con la Letra B. El objeto, pertinencia y necesidad de esta prueba es con el fin de demostrar la existencia del vínculo matrimonial como prueba fundamental en el presente procedimiento, del cual solicito con la presente demanda su disolución y consecuencialmente el divorcio solicitado en este acto.
3.- COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, la cual acompaño, constante de un folio útil marcada con la Letra “C”. El objeto, pertinencia y necesidad de esta prueba es con el fin de demostrar la identidad de la parte demandada. 4.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE MI HIJA GILARY PAOLA CHACIN MARTINEZ, inserta bajo el Número: 136, Libro 01, Folio No. 138, del Año 2007, debidamente certificadas por la Oficina o Unidad de Registro Civil Bartolomé de las Casas, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual acompaño y consigno en este acto para que sea agregada a la presente demanda, marcada con la letras “D”, contante de un folio útil. El objeto, pertinencia y necesidad de esta prueba es con el fin de demostrar que durante el vínculo matrimonial fue procreada una hija, actualmente: Mayor de edad. 5.- COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE MI HIJA GILARY PAOLA CHACIN MARTINEZ, la cual acompaño, constante de un folio útil marcada con la Letra “E”. El objeto, pertinencia y necesidad de esta prueba es con el fin de demostrar la identidad de mi hija. DE LA COMPETENCIA Y REGIMEN EN LO PROCESAL Siendo que ésta nueva modalidad de Divorcio es de carácter no contencioso, o de Jurisdicción Voluntaria, permite concluir que éste Juzgado tiene plena competencia para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Articulo 3, Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/Marzo/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pido a éste Tribunal decrete el Divorcio y la consecuencial Disolución del Matrimonio que me une con el demandado, de conformidad con la Ley. DOMICILIO PROCESAL A los fines previstos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, indico como Domicilio Procesal para todos y cada uno de los efectos del presente procedimiento la siguiente: Escritorio Jurídico Vega & Asociados, ubicado en la Calle Artes entre Calle Bermúdez y Ceiba Mocha, Escritorio Jurídico Vega & Asociados, Local No. 01, de ésta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. NOTIFICACIONES Y CITACIONES: Para los efectos de practicar la citación personal, de conformidad con la Ley, del tantas veces mencionada y demandada: OMAIRA COROMOTO MARTINEZ ROBERTIS, antes identificada, teléfono de contacto: 0263-4734834, por lo que pido se practique la misma en su Domicilio, ubicado en Sector Las Malvinas. Casa sin número, en la Ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y a los efectos legales pertinente pido se libre la correspondiente compulsa de citación con los pronunciamientos y formalidades de Ley. Asimismo pido al Tribunal se sirva librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y para tales efecto ordene emitir las correspondientes Boletas con sendas copias de ésta Solicitud.…”
La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE CHACIN, con la Ciudadana OMAIRA COROMOTO MARTINEZ ROBERTIS, antes identificados. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
El parte demandad no se presentó ni por si ni por medio apoderado judicial a contestar la demanda.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE CHACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.233.324, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a la cónyuge ciudadana OMAIRA COROMOTO MARTINEZ ROBERTIS, Venezolana, Mayor de edad, Identificada con la Cédula de Identidad número V-16.969.099, correo electrónico omairacoromoto1982@outlook.com, domiciliada en el Sector Las Malvinas, Casa sin número, en la Ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-
En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el No. 91, del año 1.999. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.054-2022.-
LA SECRETARIA
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