EXPEDIENTE No. 8932-2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
212° y 163
CONYUGE DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY PIRELA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nos. V-21.037.041, asistido por los Abogados en ejercicio ABG. MAIVELYN COLINA MARTÍNEZ y ABG. DIRMO CEDEÑO LACHMAN, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 16.548.997 y V-15.661.694; inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°276.024 y 276.022
DEMANDADO: FRANYELIS GUADALUPE PETIT RICARDO, quien es mayor de edad, cedula de identidad N° V-26.211.999
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 058-2022
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY PIRELA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nos. V-21.037.041, número de teléfonos Whatsapp: 0424.676.76.18 correo electrónico: andrespirelaa@gmail.com, domiciliado en sector puentecitos, calle principal, segundo reductor a mano derecha, Villa del Rosario, asistido por los Abogados en ejercicio ABG. MAIVELYN COLINA MARTÍNEZ y ABG. DIRMO CEDEÑO LACHMAN, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 16.548.997 y V-15.661.694; inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°276.024 y 276.022; Teléfono de Contacto Whatsapp: N° 0412.071.49.29 y 0412.168.05.18, correo electrónico: maivelyncolina@hotmail.com y dirmo28@gmail.com; domiciliados en el sector amparo, av. 24, frente a la cancha deportiva amparo, Villa del Rosario; en contra de la ciudadana FRANYELIS GUADALUPE PETIT RICARDO, quien es mayor de edad, cedula de identidad N° V-26.211.999, con dirección Sector Puentecitos, segunda calle diagonal al club, villa del rosario, Teléfono de Contacto Whatsapp: N° +58412-0661886, correo electrónico franyelisgpetitr@hotmail.com.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue presentada la referida solicitud de divorcio, acompañada de copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante, copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos ANDRÉS ELOY PIRELA GARCÍA y FRANYELIS GUADALUPE PETIT RICARDO, antes identificados, signada con el Nº 97 ycopia fotostática simple de la cedula de identidad dela demandada. En la misma fecha el Tribunal dicta auto de admisión, ordenándose la citación del cónyuge demandado ciudadana FRANYELIS GUADALUPE PETIT RICARDO, ya identificada; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público competente, por la materia, librándose las respectivas boletas.
En fecha veinte (20)de mayo de dos mil veintidós (2022) el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y dicta auto dejando expresa constancia de la realización de la video llamada al número señalado por la parte actora como de la propiedad de la demandada, la cual fue contestada efectivamente por la ciudadana FRANYELIS GUADALUPE PETIT RICARDO, ya identificada, quien por esta vía se dio por citada, notificada y emplazada en el presente juicio de divorcio por desafecto incoado en su contra por el ciudadano ANDRÉS ELOY PIRELA GARCÍA, ya identificado, en consecuencia convino en todos y cada uno de los términos de la demanda, se anexa el capture respectivo.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) el alguacil del tribunal consigno la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver a fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano ANDRÉS ELOY PIRELA GARCÍA, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no, de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.
Plantea la solicitante en su escrito… “PRIMERO PREFACIO Y DOCUMENTO QUE SIRVE DE BASE AL ASUNTO PRINCIPAL En fecha 16 de octubre de 2018, siendo las 11:30 de la mañana, contraje matrimonio civil con la ciudadana FRANYELIS GUADALUPE PETIT RICARDO, quien es mayor de edad, cedula de identidad No V-26.211.999, con dirección Sector Puentecitos, segunda calle diagonal al club, villa del rosario, Teléfono de Contacto Whatsapp: N° +58412-0661886, correo electrónico franyelisgpetitr@hotmail.com, por ante el registro civil sede Villa del Rosario tal y como se evidencia en acta de matrimonio número 97, de fecha 16/10/2018, que en copia certificada anexamos con letra "A", con este libelo de demanda, siendo el ultimo domicilio conyugal en la urbanización Tinaquillo II, casa sin número, jurisdicción de parroquia Libertad, Machiques de Perija, del estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE BASE A LA PRETENSION DE LA ACCIÓN Ahora bien ciudadana Juez en un principio nuestra relación fue de total armonía y felicidad, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales son cada vez más frecuentes, de tal manera que entre nosotros se hace imposible la vida en común, con el transcurrir de los meses se tornó agresiva, profiriéndome mi esposa FRANYELIS GUADALUPE PETIT RICARDO, palabras obscenas que giraban en torno a la familia más cercana y personal, agresiones verbales y psicológicas, fue así como aquella armonía desapareció, todo esto desembocó en un desafecto y desamor de mi esposa hacia mí, yo sentía un intenso dolor emocional, sufrimiento, por haber perdido su amor hacia mí, y estar conviviendo en la misma casa era desgarrador, y fue así que en fecha 01 de septiembre de 2021, mi esposa FRANYELIS GUADALUPE PETIT RICARDO, abandonó el hogar común sin ninguna explicación, se separó de mí, por tal razones manifiesto a este Tribunal, mi firme decisión de no continuar con el vínculo matrimonial existente entre nosotros, y conforme a la sentencia signada bajo el numero 693 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) de fecha 02 de Junio de 2015, asimismo, le expongo a esta juzgadora que desde el día 01 de septiembre de 2021 y hasta la presente fecha han transcurrido más de 8 meses sin que exista un vestigio de reconciliación entre nosotros por cuanto no lo deseo y está fuera de mi contexto por no estar vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, antes por el contrario es mi libre determinación solicitar de usted la disolución del vínculo matrimonial por la terminación de afecto, desamor e incompatibilidad de caracteres. TERCERO DE LOS HIJOS Declaro formalmente que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. CUARTO DE LOS BIENES En relación a la comunidad conyugal, igualmente declaro que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir. QUINTO DEL DERECHO QUE SE INVOCA Y DEL PETITUM Sección 1 Del derecho que se invoca Ciudadana Juez, en virtud de los hechos narrados en este libelo de demanda, y narrados con antelación en los capítulos primero y segundo, referente prefacio y documento que sirve de asunto principal, y de los hechos que sirven de base a la pretensión de la acción, respectivamente, que contienen los elementos de hecho donde se apoya la acción, amen que esta acción ha sido tomada de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia publicada número 1070 de fecha 09/12/16, tomando como basamento para esta pretensión de disolución del vínculo matrimonial, establecido en como el matrimonio se erige como voluntad de las partes, nacido del afecto para lograr los fines de la vida en pareja, y durante su lapso de vida, construir el pilar fundamental de la sociedad organizada de la familia. En este sentido, al momento que carece el afecto y el cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la real academia española, como la falta de estima por algo o alguien, a quien se demuestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo llevan a sentimientos negativos o neutrales. De modo que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos del alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o aparecerse de forma inesperada sin que exista un motivo especifico, es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de los cónyuges resulta fracturado o acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. No se promueven pruebas, ningún tipo de pruebas en virtud de lo novel de este procedimiento, por lo que solicito sean para que se ordene su citación. En cuanto al procedimiento a seguir será el de los artículos 895 y 902 del Código de procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge deberá comparecer acompañado de su abogado y del fiscal del Ministerio público, todo conforme a lo expresado en la sentencia dictada por desamor y desafecto, según sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal supremo No1070-2016, solicito declare nuestro divorcio por las razones expuestas, y mediante sentencia que ponga fin a nuestro vínculo matrimonial, en virtud de la incompatibilidad de caracteres, desafecto, desamor. SEXTO DE LA PARTE IN FINE DEL ESCRITO Por los fundamentos expuestos con antelación vengo en este acto a demandar como en efecto y realmente lo hago por divorcio a mi cónyuge ciudadana FRANYELIS GUADALUPE PETIT RICARDO, por desamor y desafecto, según sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo N° 1070-2016. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal ordene citar a la ciudadana FRANYELIS GUADALUPE PETIT RICARDO para que exponga lo que a bien quiera declarar con respecto a la solicitud de divorcio, a los fines legales correspondientes, sirva citarla vía telemática al número +58412-0661886, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al fiscal del Ministerio Publico competente. Solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, y que el procedimiento a seguir sea el establecido en los artículos 895 y 902 que trata de la jurisdicción Voluntaria, del Código procesal Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo N° 1070-2016 antes citada y declare con lugar el divorcio con todos los pronunciamientos consecuenciales de ley. A los fines de cristalizar cualquier tipo de notificación determinamos como dirección procesal ESCRITORIO JURÍDICO COLINA & CEDEÑO ABOGADOS, ubicado en sector Amparo, calle 24, diagonal a la cancha de voleibol, Villa del Rosario, estado Zulia, y la dirección electrónica: maivelyncolina@gmail.com.”.
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRÉS ELOY PIRELA GARCÍA y FRANYELIS GUADALUPE PETIT RICARDO, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.
La demandada FRANYELIS GUADALUPE PETIT RICARDO, plenamente identificada en autos, mediante video llamada realizada por este tribunal, manifestó darse por citada, notificada y emplazada en la presente causa y convino en todos y cada uno de los términos planteados por la parte actora en su demanda.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda el divorcio por desafecto ala ciudadana FRANYELIS GUADALUPE PETIT RICARDO, identificada en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en la causal de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que, al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY PIRELA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nos. V-21.037.041, número de teléfonos Whatsapp: 0424.676.76.18 correo electrónico: andrespirelaa@gmail.com, domiciliado en sector puentecitos, calle principal, segundo reductor a mano derecha, Villa del Rosario; en contra de la ciudadana FRANYELIS GUADALUPE PETIT RICARDO, quien es mayor de edad, cedula de identidad N° V-26.211.999, con dirección Sector Puentecitos, segunda calle diagonal al club, villa del rosario, Teléfono de Contacto Whatsapp: N° +58412-0661886, correo electrónico franyelisgpetitr@hotmail.com;de conformidad CON SENTENCIA NUMERO 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016) (CAUSAL DESAFECTO). En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 97, del año 2.018. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrense Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.058-2022.-
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
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