PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 0191.-
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil (por desafecto).
PARTES. OLIMPIADES JAVIER PEÑA LEAL y LORAIMA GUADALUPE MONTIEL BARRIOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Recibida la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con Nº TMF- 3528-2021, en fecha: 10-12-2021, por el ciudadano: OLIMPIADES JAVIER PEÑA LEAL, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.900.099, domiciliado en el barrio Virgen del Carmen, 2 etapa, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistido por la ciudadana: ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, Abogada en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.244.898, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 109.519, número de Celular 0424-711.18.33, correo electrónico bufetedelgadogomez@gmail.com, de transito por este Domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, N° 1070, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante el Prefecto del Distrito Catatumbo, Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de junio del año 1988, como se evidencia de Acta de Matrimonio N°11, emanada de esa Unidad de Registro Civil, agregada a la presente Solicitud y que cursa inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su único y último domicilio en el barrio Virgen del Carmen, 2 etapa, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon dos hijos hoy mayores de edad identificados de la siguiente manera: LORELIS ANDREA PEÑA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.963.625, y LORJANIS MILAGROS DE DIOS PEÑA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-27.983.802, y en cuanto a la adquisición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, las partes manifiestan que los bienes adquirido será liquidados y partidos una vez este disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a esto este Tribunal no hace pronunciamiento alguno; asimismo reseñan, que por diversas circunstancias se hizo una marcada incompatibilidad de caracteres que hizo intolerante la relación traduciéndose en un total desamor que hizo imposible la vida juntos y en virtud de esta situación fáctica decidieron separarse no reanudando la relación por incompatibilidad de carácter expresada por las partes en el Libelar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha diez (10) de diciembre del Dos Mil veintiuno (2021), se ordenó la citación de la ciudadana: LORAIMA GUADALUPE MONTIEL BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.414.767, domiciliada actualmente en la Avenida 2, El Milagro, barrio la Puntica de Piedra, casa Numero 2B-6, Maracaibo Estado Zulia, Número de Celular (0414)699 30 08; y la notificación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose las boletas de citación y notificación en esa misma fecha, siendo citada la ciudadana: LORAIMA GUADALUPE MONTIEL BARRIOS, en fecha: 07 de febrero del año 2022, tal y como queda evidencia a los folios quince (15) dieciséis (16), a través del número celular (0414)699 30 08, vía de whatsApp, a su vez recibida la compulsa, respondiendo a través de su representante legal, tal y como se evidencia inserta al folio número y diecisiete (17) de la presente causa, de igual forma consta en actas la notificación de la representación Fiscal quincuagésima tercera del Ministerio Publico, en fecha diez (10) de mayo del Dos Mil veintidós, tal como se evidencia de exposición de fecha trece (13) de mayo del Dos Mil veintidós, realizada por la Alguacil Natural de este Despacho.-
El Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que la parte solicitante manifiesta en su escrito que dejo de tenerle afecto solo existiendo respeto por su conyugue, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una o pueda cambiar su parte afectiva reconociendo que existe una separación de cuerpos por Desafecto o incompatibilidad de caracteres y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio como causa el DESAFECTO, enmarcado en la sentencia nro. 1070, de fecha: 09 de diciembre del año 2016, promulgada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien realizó una interpretación vinculante sobre el alcance que debe atribuírsele al artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el desafecto”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente el cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determino el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por DESAFECTO, imposibilitando restablecer la relación que ha sido terminada por aproximadamente por cuatro (04) años, ya que ha dejado de sentir algún tipo de afecto por su pareja lo que lo se hace imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: OLIMPIADES JAVIER PEÑA LEAL y LORAIMA GUADALUPE MONTIEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.900.099 y V.-10.414.767, respectivamente, domiciliado el primero: en el barrio Virgen del Carmen, 2 etapa, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y la segunda: en domiciliada actualmente en la Avenida 2, El Milagro , barrio la Puntica de Piedra, casa Numero 2B-6, Maracaibo Estado Zulia, cómo se evidencia de Acta de Matrimonio N°11, emanada del Registro Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos: OLIMPIADES JAVIER PEÑA LEAL y LORAIMA GUADALUPE MONTIEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.900.099 y V.-10.414.767, respectivamente, domiciliado el primero: en el barrio Virgen del Carmen, 2 etapa, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y la segunda: en domiciliada actualmente en la Avenida 2, El Milagro , barrio la Puntica de Piedra, casa Numero 2B-6, Maracaibo Estado Zulia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron el día veintisiete (27) de junio de 1988, por ante el Prefecto del Distrito Catatumbo, Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, como se evidencia en el Acta de Matrimonio N°11-
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Registro Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio signada con el número 11.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.zulia.scc.org.ve, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los trece (13) días del Mes de junio del Dos Mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Yris Maritza Chacón Hernandez
La Secretaria Suplente,
Abg. Wendys Karina León Valecillos.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 02.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Wendys Karina León Valecillos.
Soli.0191
YMCH/wklv.-
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