Sentencia N° 52-2022
Expediente N° 2529

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, siete (7) de Junio del año dos mil veintidós (2022).
-212º y 163º-

DEMANDANTE: IRAIDA RAMONA REVILLA de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédulas de identidad número 4.708.356, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: SILVIA REYES y ARABEY CARABALLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 39.498 y 19.448, respectivamente.
DEMANDADOS: ERVIS RAFAEL SUAREZ BERMUDEZ y YENNY JOSÉ ARIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.863.007 y 12.714.022, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA:

En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana IRAIDA RAMONA REVILLA de SALAZAR, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho SILVIA REYES y ARABEY CARABALLO, todas identificadas anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por DESALOJO; en contra de los ciudadanos ERVIS RAFAEL SUAREZ BERMUDEZ y YENNY JOSÉ ARIAS FERNANDEZ, ya identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 1111-2019, constante de ciento siete (107) folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró, en auto por separado resolverá lo conducente.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando la comparecencia de los demandados por ante éste Juzgado, al Quinto (5) día de despacho siguiente a que conste en actas la ultima citación. Asimismo se libraron los recaudos de citación.
En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), mediante exposición la Alguacil Temporal de éste Juzgado, hizo constar que le entregó los recaudos de citación al ciudadano ERVIS RAFAEL SUAREZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.863.007, quien firmó en señal de haberla recibido.
Con la misma fecha, mediante exposición la Alguacil Temporal de éste Juzgado, hizo constar que se traslado hasta la dirección indicada en actas para citar a la ciudadana, YENNY JOSÉ ARIAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.714.022, parte co-demandada, quien fue atendida por el ciudadano ERVIS RAFAEL SUAREZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.863.007, manifestando que la citada no se encontrada al momento de su visita, es por lo que retuvo las Boletas de Citación junto con sus recaudos.
En fecha tres (3) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), mediante exposición la Alguacil Temporal de éste Tribunal, consignó las Boletas de Citación junto a sus recaudos, en virtud que se traslado hasta la dirección de la citada, ciudadana YENNY JOSÉ ARIAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.714.022, y fue atendida por la ciudadana, YURIS ARIAS, manifestando ser hermana de la citada y que la misma se encontraba fuera del país.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana, IRAIDA RAMONA REVILLA de SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-4.708.356, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho ARABEY CARABALLO y SILVIA REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 19.448 y 39.498, respectivamente; parte actora en la presente causa; consignaron mediante diligencia copia certificada de Documento Poder que le fue otorgado por la co-demandada, ciudadana YENNY JOSÉ ARIAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.714.022, al ciudadano, Abog. ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.213, a los fines de que sea practicada la citación. Asimismo otorgó Poder Apud Acta la ciudadana, IRAIDA REVILLA, a las Profesionales del Derecho ARABEY CARABALLO y SILVIA REYES, todas ya identificadas.
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actas los documentos consignados, asimismo insto a la parte actora a consignar las copias fotostáticas simples para librar los recaudos de citación.
En fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), la Profesional del Derecho SILVIA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.498, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRAIDA RAMONA REVILLA de SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-4.708.356, parte actora en la presente causa, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas simples, a fin de que se libren los recaudos de citación.
En fecha ocho (8) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos de citación de la parte co-demandada.
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), la Profesional del Derecho SILVIA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 39.498, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRAIDA RAMONA REVILLA de SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-4.708.356, parte actora en la presente causa, mediante diligencia informó la dirección a los fines de que practique la citación.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), éste Tribunal mediante auto, instó a la Alguacil Temporal practicar la citación.
En fecha cinco (5) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al ciudadano, Abog. ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.213, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.213, consigno escrito constante de dos (2) folios útiles.
En fecha ocho (8) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante auto instó a la parte actora a practicar la citación personal de la co-demandada, bajo las formalidades establecidas judicialmente por la legislación venezolana y la jurisprudencia.
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), las Profesionales del Derecho ARABEY CARABALLO y SILVIA REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 19.448 y 39.498, respectivamente, actuando en éste acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRAIDA RAMONA REVILLA de SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-4.708.356, parte actora en la presente causa; mediante diligencia solicitaron la citación cartelaria de la ciudadana, YENNY JOSÉ ARIAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.714.022.
En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto dictado por éste Tribunal, se ordenó librar los correspondientes Carteles de Citación.
PARTE MOTIVA:

De tal manera que ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia consagra lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, observa éste Tribunal que desde el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual se libró el Cartel de Citación, no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por la parte interesada, en especial la publicación del Cartel de Citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.

DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, del Juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana IRAIDA RAMONA REVILLA de SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-4.708.356, contra los ciudadanos ERVIS RAFAEL SUAREZ BERMUDEZ y YENNY JOSÉ ARIAS FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.863.007 y V-12.714.022, respectivamente; por la pérdida de interés procesal de la parte interesada.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación de los ciudadanos IRAIDA RAMONA REVILLA de SALAZAR y ERVIS RAFAEL SUAREZ BERMUDEZ, ambos ya identificados, en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:25 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Exp. 2529 Sent. 52-2022
MCGD/ajam.-