Solicitud Nº 1953
Sentencia N° 60-2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiuno (21) de Junio del 2022
212º Y 163º

PARTE SOLICITANTE: ZULAY CASTILLO de CUNS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-4.013.962, con correo electrónico y número de teléfono: zulaycuns17@gmail.com y 0414-6700525, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NICBRIELA DEL VALLE MARCANO ECHEGARAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 51.895, con correo electrónico y número de teléfono: nicbriela@hotmail.com y 0412-6507414.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.

En fecha tres (3) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la solicitante ZULAY CASTILLO de CUNS, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NICBRIELA DEL VALLE MARCANO ECHEGARAY, ambas anteriormente identificados; remitieron por ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha seis (6) de Junio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal recibió por parte de la solicitante ZULAY CASTILLO de CUNS, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NICBRIELA DEL VALLE MARCANO ECHEGARAY, ya identificadas; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha siete (7) de Junio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró, asimismo insto a la parte solicitante a consignar la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano GABRIEL JOSÉ CUNS CASTILLO.
En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la solicitante ZULAY CASTILLO de CUNS, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NICBRIELA DEL VALLE MARCANO ECHEGARAY, ya identificada; remitieron por ante el correo electrónico de éste Tribunal la diligencia.
En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal recibió por parte de la solicitante ZULAY CASTILLO de CUNS, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NICBRIELA DEL VALLE MARCANO ECHEGARAY, ya identificadas; la diligencia y asimismo consignó la copia certificada solicitada, constante de dos (2) folios útiles.
Con la misma fecha, éste Tribunal mediante auto admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordenó agregar a las actas lo consignado.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana ZULAY CASTILLO de CUNS, ampliamente identificada; solicita sea declarada, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante CELESTINO CUNS CASAL, quien en vida fuera español, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-842.464: fallecido en fecha cuatro (4) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), en jurisdicción del Municipio Lagunillas, estado Zulia, y quien fue esposo de la referida ciudadana.

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copias Certificadas de Actas de Defunción,
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio,
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento,
• Copia Certificada de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.

El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus CELESTINO CUNS CASAL, titular de la cédula de identidad número E-842.464, a la ciudadana ZULAY CASTILLO de CUNS, titular de la cédula de identidad número V-4.013.962, en su condición de esposa, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:40 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Sol. 1953 Sent. 60-2022
MCGD/ajam.-