Sentencia Definitiva N° 51-2022
Expediente N° 2715

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dos (2) de Junio del año dos mil veintidós (2022).
-212º y 163º-

SOLICITANTES: DAVID RICARDO BULA UMBRIA y AUDYMAR AIME CONTRERAS MORONTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.978.408 y 24.485.061, con correos electrónicos y números de teléfonos: buladavid905@gmail.com contrerassaudy3@gmail.com 0414-6181516 y 0412-6741616, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CONYUGES: WILLIANS JOEL VERA PIRELA, titular de la cédula de identidad número V-7.810.181 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 155.310, con correo electrónico y número de teléfono: willians.vera@hotmail.com, 0414-6745697; tal y como consta de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha 08/04/2022, anotado bajo el N° 53, Tomo 8, Folios 178 hasta 180.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil

PARTE NARRATIVA:
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veintidós (2022), el Profesional del Derecho WILLIANS JOEL VERA PIRELA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DAVID RICARDO BULA UMBRIA y AUDYMAR AIME CONTRERAS MORONTA, todos identificados anteriormente; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-4599-2022, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que une a sus representados, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, asimismo manifestaron que no convivieron porque cada quien opto por vivir en casa de sus padres, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestaron que sus representados durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal recibió por parte del Profesional del Derecho WILLIANS JOEL VERA PIRELA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DAVID RICARDO BULA UMBRIA y AUDYMAR AIME CONTRERAS MORONTA, ya identificados; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintidós (2022), mediante auto dictado por éste Tribunal, se le dio entrada, se formó expediente y número, a fin de resolver la admisión de la misma, se instó a la parte interesada a indicar la dirección del domicilio conyugal y la fecha de separación de los cónyuges.
En fecha seis (6) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), el Profesional del Derecho WILLIANS JOEL VERA PIRELA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DAVID RICARDO BULA UMBRIA y AUDYMAR AIME CONTRERAS MORONTA, ya identificados; mediante escrito dio cumplimiento a lo instado por éste Tribunal en auto de fecha 28/04/2022.
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia la ciudadana, Abog. Esp. DAYMANG BETSABET GONZALEZ PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Por cuanto el fundamento jurídico de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento es la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del contenido de las actas que rielan al presente expediente, se observa que la pretensión de divorcio fue interpuesta por Mutuo Consentimiento, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…””
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, es demostrar que existe el matrimonio y acompañan junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del Acta de Matrimonio. Al respecto, los mandatarios antes mencionados hacen valer la voluntad manifiesta de su poderdante, Ciudadano WILLIANS JOEL VERA PIRELA, ya identificado. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: : CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano, Profesional del Derecho WILLIANS JOEL VERA PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 155.310, actuando en nombre y representación de los ciudadanos DAVID RICARDO BULA UMBRIA y AUDYMAR AIME CONTRERAS MORONTA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.978.408 y V-24.485.061, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 43.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 8:50 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.




Exp. 2715-Sent. 51-2022
MCGD/ajam.-