Sentencia Definitiva N° 57-2022
Expediente N° 2726
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecisiete (17) de Junio del año dos mil veintidós (2022).
-212º y 163º-

SOLICITANTES: GIOVANNI ENRIQUE TOYO DUARTE y FRANCY ELENA VELASQUEZ ARDILA, el primero venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-14.331.101, con correo electrónico y número de teléfono: repuscolombia@gmail.com +3143741416; la segunda colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad colombiana número 37.619.182, con pasaporte número AY194569, con correo electrónico y número de teléfono: econovelasquez@gmail.com, +3042416208; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en Ejercicios NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-7.727.447 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 49.331, con correo electrónico y número de teléfono: xiomararamirezblanco@gmail.com 0412-6549555, en representación del cónyuge anteriormente identificado; tal y como consta según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2022, el cual quedó inserto bajo el N° 41, Tomo 09, Folios 33 hasta 34; y la cónyuge representada por la ciudadana DORA CAMBERO MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-5.721.968 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.014, con correo electrónico y número de teléfono: camberomedinadoradelvalle@gmail.com 0424-6655740, representación que acreditó mediante Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2022, el cual quedó inserto bajo el N° 22, Tomo 10, Folios 26 y 27.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), las Profesionales del Derecho NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO y DORA CAMBERO MEDINA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE TOYO DUARTE y FRANCY ELENA VELASQUEZ ARDILA, respectivamente, todos ampliamente identificados; remitieron ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-4906-2022, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que une a sus representados, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Agosto del año dos mil catorce (2014), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestaron que sus representados durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal recibió por parte de las Profesionales del Derecho NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO y DORA CAMBERO MEDINA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE TOYO DUARTE y FRANCY ELENA VELASQUEZ ARDILA, respectivamente; ya antes identificados; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha primero (1°) de Junio del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha tres (3) de Junio del año dos mil veintidós (2022), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Por cuanto el fundamento jurídico de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento es la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del contenido de las actas que rielan al presente expediente, se observa que la pretensión de divorcio fue interpuesta por Mutuo Consentimiento, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…””
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, es demostrar que existe el matrimonio y acompañan junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del Acta de Matrimonio. Al respecto, los mandatarios antes mencionados hacen valer la voluntad manifiesta de sus poderdantes, Ciudadanas NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO y DORA CAMBERO MEDINA, ambas ya identificadas. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la Representación Fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por las Profesionales del Derecho NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 49.331, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE TOYO DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-14.331.101; y DORA CAMBERO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 41.014, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FRANCY ELENA VELASQUEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad colombiana número 37.619.182.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil trece (2013), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia; inserta bajo el N° 19, Libro N° 11, Año: 2013, Folios 66 y 67.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:55 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Exp. 2726 Sent. 57-2022
MCGD/ajam.-