Exp. Nº 7255-22
Sentencia Definitiva Nº 34
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LINARES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.707.604, domiciliado en el Sector Casco Central, Calle Las Mercedes, Casa N° 031, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio FRANK PRIETO LIZARDO y CRISTIAN UZCATEGUI MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 244.351 y 121.266 respectivamente; acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, en contra de la ciudadana VIVIANA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.861.480, domiciliada en La Calle 1, Conjunto Residencial Rafael Maria Baralt, Apartamento PBJ1, Urbanización las 40, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Sector Casco Central, Calle Las Mercedes, Casa N° 031, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes conyugales a liquidar y procrearon dos (02) hijos ASHLY ANGELICA LINARES PEDRAZA y JOSHUA ANDREW ENRIQUE LINARES PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 23.737.132 y 29.523.149 respectivamente.
En fecha ocho (08) de marzo de 2022, se le dio entrada, se numeró solicitud enviada vía correo electrónico de Divorcio fundamentada en el articulo 185A del Código Civil y el criterio de la Sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y se fijó oportunidad para consignar en físico.
En fecha once (11) de Marzo de 2022, la secretaria dejó constancia que recibió en físico la presente demanda de divorcio y sus anexos, lo cual fue confrontado con lo enviado vía correo electrónico, resultando igual en su contenido.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2022, se admitió la demanda de Divorcio fundamentada en el articulo 185A del Código Civil, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, librándose la respectiva Boleta de Notificación, junto con sus recaudos.
Asimismo, en la misma fecha se acordó citar a la ciudadana VIVIANA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.861.480, domiciliada en La Calle 01, Conjunto Residencial Rafael Maria Baralt, Apartamento PBJ1, Urbanización las 40, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal expuso mediante diligencia que se trasladó el día veintiuno (21) de Abril de 2022 hacia la dirección de la ciudadana VIVIANA PEDRAZA, antes identificada, y fue atendido por un ciudadano que no se quiso identificar y que manifestó que la ciudadana demandada se había ido a Colombia, por lo que fue imposible citarla.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, actuación ésta que constan en actas agregada.
En fecha diez (10) de Mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal expuso mediante diligencia que se traslado el día diez (10) de Mayo de 2022 hacia la dirección de la ciudadana VIVIANA PEDRAZA, antes identificada, y fue atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse VIVIANA PEDRAZA, negándose a mostrar la cédula de identidad y manifestando que, no le interesaba lo del divorcio porque se iba a Colombia y se negó a recibir y firmar los recaudos, por lo que, el alguacil le manifestó que quedaba citada y se consignaron los recaudos y la boleta sin firmar.-
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2022, se recibió en físico diligencia enviada vía correo electrónico, en la cual, se pide al Tribunal que libre boleta de notificación según lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, este Tribunal proveyó de conformidad con lo peticionado y se libró la respectiva boleta de Notificación según el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana VIVIANA PEDRAZA, antes identificada.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, la Secretaria de este Juzgado expuso que se trasladó con el fin de hacer entrega de la boleta de Notificación librada a la ciudadana VIVIANA PEDRAZA; identificada en actas, a la siguiente dirección Calle 1, Conjunto Residencial Rafael Maria Baralt, Urbanización las 40 de este Municipio Cabimas, Estado Zulia; e hizo entrega de la Boleta de Notificación y sus recaudos a la ciudadana Maribel Garcés, titular de la cedula de identidad numero 14.280.346, quien dijo ser compañera de apartamento de la ciudadana Viviana Pedraza, ya identificada; manifestando que la misma se fue a Colombia pero que cuando fue el alguacil a citarla ella si se encontraba en el apartamento. Con lo que, se dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin que la Representación Fiscal hiciere oposición, pasa la Juzgadora a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega el solicitante, que en fecha cinco (05) de Diciembre de 1992, contrajo Matrimonio Civil por ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana VIVIANA PEDRAZA, ya plenamente identificada; según Acta de Matrimonio signada con el número 860, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector Casco Central, Calle Las Mercedes, Casa Nº 031, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida por circunstancias irreconciliables, intolerables e insalvables que hicieron imposible la vida en común entre ellos; situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LINARES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.707.604, domiciliado en el Sector Casco Central, Calle Las Mercedes, Casa Nº 031, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio FRANK PRIETO LIZARDO y CRISTIAN UZCATEGUI MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 244.351 y 121.266 respectivamente, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes conyugales que repartir y procrearon dos (02) hijos de nombre ASHLY ANGELICA LINARES PEDRAZA y JOSHUA ANDREW ENRIQUE LINARES PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 23.737.132 y 29.523.149 respectivamente.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LINARES BASTIDAS y VIVIANA PEDRAZA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.707.604, domiciliado en el Sector Casco Central, Calle Las Mercedes, Casa Nº 031, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio FRANK PRIETO LIZARDO y CRISTIAN UZCATEGUI MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 244.351 y 121.266 respectivamente, en contra de la ciudadana VIVIANA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.861.480, domiciliada en La Calle 1, Conjunto Residencial Rafael Maria Baralt, Apartamento PBJ1, Urbanización las 40, Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos (02) hijos de nombre ASHLY ANGELICA LINARES PEDRAZA y JOSHUA ANDREW ENRIQUE LINARES PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 23.737.132 y 29.523.149 respectivamente.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día cinco (05) de diciembre de 1992, por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado de ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA.
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