Solicitud Nº 8846
Sentencia Interlocutoria Nº 36

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha primero (1°) de junio de 2022, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por la ciudadana DAISY BEATRÍZ URUEÑA DE LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.437.899, número de pasaporte 163272131, número de teléfono 0424-6287457, dirección de correo electrónico daisybeatrizdeluengo@gmail.com, domiciliada en la Avenida Principal de las Delicias Nuevas, Residencia Villa Reales, casa número 08, frente a la Carnicería Don Andrés del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702, en la cual requiere que se declare como HEREDERA del de-cujus EDIXON JOSÉ LUENGO CUBILLÁN; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.931.679, fallecido el veinticuatro (24) de febrero de 2020, en jurisdicción del Municipio Buenos Aires, Estado Caba del País Argentina; quien fuera esposo de la ciudadana DAISY BEATRÍZ URUEÑA DE LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.437.899, en su condición de esposa del causante y padre de los ciudadanos YOLBERT JOSÉ LUENGO URUEÑA y EDIXON JAVIER LUENGO URUEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.850.717 y 19.544.402 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en sus condiciones de hijos del causante.

En fecha tres (3) de junio de 2022, la suscrita secretaria hace constar que recibió en físico la solicitud y sus anexos.

En fecha séis (6) de junio de 2022, se dictó auto en el cual se instó a la solicitante a consignar Acta de Defunción emitida en el País Argentina debidamente apostillada del ciudadano EDIXON JOSÉ LUENGO CUBILLÁN.

En fecha veintidós (22) de junio de 2022, la secretaria dejó constancia que recibió en físico diligencia enviada vía correo electrónico por la Abogada en ejercicio, ciudadana YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702, en la cual consigna copia simple del Acta de Defunción apostillada del de cujus EDIXON JOSÉ LUENGO CUBILLÁN emitida en el País Argentina.

Ahora bien, previo a resolver, ésta Juzgadora observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:

1) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus EDIXON JOSÉ LUENGO CUBILLÁN signada con el N° 003, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia simple del Acta de Defunción apostillada del de-cujus EDIXON JOSÉ LUENGO CUBILLÁN, signada con el N° 17671, emitida por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la República Argentina. 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 313, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 4) Justificativo de Testigos emitido por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia 5) Copias certificadas de las respectivas Actas de Nacimiento de los ciudadanos YOLBERT JOSÉ LUENGO URUEÑA y EDIXON JAVIER LUENGO URUEÑA, respectivamente; y 6) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad de los ciudadanos DAISY BEATRÍZ URUEÑA DE LUENGO, YOLBERT JOSÉ LUENGO URUEÑA, EDIXON JAVIER LUENGO URUEÑA y del de-cujus EDIXON JOSÉ LUENGO CUBILLÁN.

Para decidir el Tribunal observa:

La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus EDIXON JOSÉ LUENGO CUBILLÁN; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.931.679, fallecido el veinticuatro (24) de febrero de 2020, en jurisdicción del Municipio Buenos Aires, Estado Caba de la República Argentina, a la ciudadana DAISY BEATRÍZ URUEÑA DE LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.437.899, número de pasaporte 163272131, número de teléfono 0424-6287457, dirección de correo electrónico daisybeatrizdeluengo@gmail.com, domiciliada en la Avenida Principal de las Delicias Nuevas, Residencia Villa Reales, casa número 08, frente a la Carnicería Don Andrés del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de esposa del causante; y a los ciudadanos YOLBERT JOSÉ LUENGO URUEÑA y EDIXON JAVIER LUENGO URUEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.850.717 y 19.544.402 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en sus condiciones de hijos del causante.

Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.

Expídanse las copias certificadas que requiera el solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original junto con sus resultas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve , dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA