EXP-7266-22
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 37
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
Se evidencia en actas que en fecha veintidós (22) de abril de 2022, se recibió solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el Abogado en ejercicio, ciudadano, ÁNGEL CHOURIO ALBORNÓZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.425, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSELYS DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.713.580, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, en contra del ciudadano LUIS FELIPE PULIDO LIZCANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.075.114, domiciliado en el Barrio San José, Calle Las Cabrias, esquina con callejón Las Francias, s/n, en jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San José, Calle Las Cabrias, esquina con callejón Las Francias, s/n, en jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquieron bienes que liquidar.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, la suscrita secretaria dejó constancia que recibió en físico la presente solicitud de divorcio y sus anexos.
En fecha dos (02) de mayo de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano LUIS FELIPE PULIDO LIZCANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.075.114.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación del ciudadano LUIS FELIPE PULIDO LIZCANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.075.114.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (1°) de junio de 2022, la Abogada DAYMANG BETSABET GONZÁLEZ PATIÑO, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos JOSELYS DEL CARMEN GARCÍA y LUIS FELIPE PULIDO LIZCANO.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el número 165, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San José, Calle Las Cabrias, esquina con callejón Las Francias, s/n, en jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día primero (1°) de agosto de 2020, ya que comenzaron a suceder graves problemas, que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e incompatibilidad para tener vida en cumún y en amor, respeto y armonía bajo un mismo techo, trayendo como consecuencia el incumplimiento mutuo de los deberes conyugales, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la demandante JOSELYS DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.713.580, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSELYS DEL CARMEN GARCÍA y LUIS FELIPE PULIDO LIZCANO, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana JOSELYS DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.713.580, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente represenatda por su Apoderado judicial, ciudadano ÁNGEL CHOURIO ALBORNÓZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.425, en contra del ciudadano LUIS FELIPE PULIDO LIZCANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.075.114, domiciliado en el Barrio San José, Calle Las Cabrias, esquina con callejón Las Francias, s/n, en jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día diecinueve (19) de octubre de 2018, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el número 165.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado de ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE vía correo electrónico y por la aplicación whatsapp, incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
|