Exp. N° 7052-18
Sentencia Interlocutoria Nº 34

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA


Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 7052-18, en el cual la ciudadana MARÍA GRACIA ROMERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.085.904, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARLYN NAVARRO GÜERERE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 224.962; solicitó a este Juzgado la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano AUDIO ENRIQUE VILLALOBOS BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.456.030, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, se le dio entrada, se numeró y se instó a la parte interesada a indicar la fecha cierta del matrimonio.
En fecha tres (3) de diciembre de 2018, la ciudadana MARÍA ROMERO, parte actora, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARLYN GÜERERE, inscrita en el INPREABOGAGO bajo el número 224.962, consignó escrito indicando la fecha cierta del matrimonio, y se agregó a las actas del expediente.
En la misma fecha anterior, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano AUDIO VILLALOBOS, antes identificado, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que, se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha diez (10) de diciembre de 2018, la ciudadana MARÍA ROMERO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARLYN NAVARRO, ambas ya identificados, diligenció consignando las copias fotostáticas correspondientes para que sean libradas las respectivas Boletas de Citación y Notificación.
En fecha trece (13) de diciembre de 2018, se libraron las respectivas Boletas de Citación a la parte demandada y Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, junto con sus recaudos.
En fecha treinta (30) de enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano OMAR CASTILLO, informó que la parte interesada no le ha suministrado los emolumentos ni los medios necesarios para prácticar las respectivas citación y notificación ordenadas.
En fecha trece (13) de febrero de 2019, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano OMAR CASTILLO, informó que la parte actora no se ha presentado a dar el debido impulso procesal, ni le ha suministrado los emolumentos necesarios para prácticar las respectivas citación y notificación ordenadas.
Ahora bien, constan en actas exposiciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado, Licenciado OMAR ALBERTO CASTILLO PÉREZ, mediante las cuales expone los motivos por los cuales no pudo practicar la citación de la parte demandada, ni la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; y por cuanto se observa que no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por la parte, en especial el impulso procesal de ambos traslados cuya carga procesal le corresponde a la demandante conforme a la Ley, habiendo transcurrido un total de ochocientos setenta y cuatro (874) días, desde la fecha de la exposición del Alguacil, es decir el día trece (13) de febrero de 2019, hasta el día de hoy; es por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia.
A los fines de decidir éste Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

En tal sentido, estima oportuno esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA la presente solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil VENEZOLANO, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, seguida por la ciudadana MARÍA GRACIA ROMERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.085.904, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano AUDIO ENRIQUE VILLALOBOS BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.456.030, y de igual domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE incluso en el la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,


MARYELIN HUERTA