Solicitud Nº 8821
Sentencia Interlocutoria: Nº 30
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Acude por ante este Juzgado el ciudadano ANDERSON JOSE FLORES BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.068.433, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana MASSIEL FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 60.727, solicitando le sea otorgado un Titulo Supletorio sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Calle Simón Rodríguez, Barrio Nuevo, Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, que tiene una superficie de terreno comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Calle Simón Rodríguez y mide DIECINUEVE METROS con Cincuenta centímetros (19,50 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de ORLANDO BELLO, y mide DIECIOCHO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (18,10 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de JOSE QUINTERO, y mide TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (39,29 mts); y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de LERWIS CHIRINOS, y mide CUARENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (44,60 mts). Sobre el referido terreno ejido, el solicitante ha fomentado las mejoras con dinero de su propio peculio, según su decir, consistiendo en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de granito y cemento, con sus respectivas instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas y servidas, la cual consta de dos (2) cuartos dormitorios, dos (02) salas sanitarias, una (1) cocina, un (1) porche, dos (02) depósitos con sus respectivas puertas y ventanas de hierro, cercada en todos sus contornos con alambre de ciclón y pared, y en la parte del frente con rejas de hierro.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró, para luego resolver lo que sea conducente por auto separado.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, el secretario hace constar que recibió en físico solicitud junto con sus recaudos suscrito por el ciudadano Anderson Flores, ya identificado, asistido por la abogada Massiel Franco, ya identificada.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2021, se admitió la solicitud propuesta, y se ofició al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente y emita su opinión. En la misma fecha se libro el oficio al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, el ciudadano ANDERSON JOSE FLORES BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.068.433, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana MASSIEL FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 60.727, recibió oficio emanando de la sindicatura municipal en el cual manifiestan que según inspección realizada al inmueble, las medidas y linderos coinciden con las observadas en el sitio y que el área de construcción es de QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (550 mts2)
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2022, la secretaria hace constar que el ciudadano ANDERSON JOSE FLORES BARRERA, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana MASSIEL FRANCO, ya identificada; recibió en físico escrito enviado vía correo electrónico donde se solicita llevar a efecto las declaraciones testimoniales y que se fije la inspección ocular en la siguiente dirección: la Calle Simón Rodríguez, Barrio Nuevo, Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2022, el Tribunal acordó llevar a efecto las declaraciones testimoniales para el tercer día de despacho y fijar la practica de la Inspección para el cuarto día de despacho. En la misma fecha se libro oficio a la Rectoría del Estado Zulia de la práctica de la Inspección.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2022, el Tribunal declaro desierto el acto de declaración de testigos, por cuanto, los testigos que oportunamente presentaría el solicitante, no fueron presentados.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2022, el Tribunal se constituyo y se traslado a un inmueble en la Calle Simón Rodríguez, Barrio Nuevo, Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, con el fin de practicar la inspección previamente fijada. Una vez constituido en ese lugar se dejo constancia de que se trata de una gran extensión de terreno cuya cerca frontal es de rejas de hierro con bases de cemento, asimismo se aprecia un deposito construido con paredes de bloque, techo de zinc, en aparente estado de abandono, también se observa una construcción de dos (02) piezas tipo dormitorio, y una (01) sala sanitaria, construidas con paredes de bloques y pisos de cemento rustico. Asimismo, se observa hacia el fondo de dicho terreno, una (01) construcción en completo estado de abandono, construido con paredes de bloque, ventanas de hierro y en una de las construcciones se observa un (01) anuncio en el cual se lee: Seguridad Industrial, ambiente y Higiene Ocupacional. El tribunal deja expresa constancia que en cada una de las construcciones se observa un completo estado de abandono, y se deja expresa constancia que el terreno en cuestión esta cercado por su fondo con paredes de bloques y hacia un lado con cerca de ciclón y bases de cemento.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2022, la secretaria hace constar que recibió en físico diligencia enviada vía correo electrónico para solicitar que fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En esa misma fecha, se fijo el tercer día de despacho siguiente para llevar a efecto las declaraciones testimoniales.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, el Tribunal declaro desierto el acto de declaración de testigos, por cuanto, los testigos que oportunamente presentaría el solicitante, no fueron presentados.
En fecha siete (07) de Junio de 2022, la secretaria hace constar que recibió en físico diligencia enviada vía correo electrónico para solicitar que fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En esa misma fecha, se fijo el segundo día de despacho siguiente para llevar a efecto las declaraciones testimoniales.
En fecha nueve (09) de Junio de 2022, se llevo a efecto la Declaración de los testigos ciudadanos YESELIS DESIREE ORTIZ MARIN, titular de la cedula de identidad numero V-15.553.011, CARLOS JASSKON SIFONTE, titular de la cedula de identidad numero V-7.867.770, promovidos por el solicitante ANDERSON JOSE FLORES BARRERA, ya identificado.
Corre inserta en actas, en los folios números treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), sendas declaraciones testimoniales de los testigos promovidos por el solicitante, los cuales resultaron contestes entre si, por lo que se le da todo su valor probatorio.
Corre inserta en los folios números veintiséis (26) y veintisiete (27), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas, la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro, entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho, el cual, haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que este trajo a las actas procesales Documento autenticado, Constancia de Levantamiento Parcelario y Croquis de Ubicación, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud, cuyas medidas según dicha constancia son: NORTE: Linda con Calle Simón Rodríguez y mide VEINTE METROS con Ochenta centímetros (20,80 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de ORLANDO BELLO, y mide DIECINUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (19,60 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de JOSE QUINTERO, y mide TREINTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (38,50 mts); y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de LERWIS CHIRINOS, y mide CUARENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (44,60 mts)
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las bienhechurias y mejoras descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio S/N proveniente de la Sindicatura Municipal, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual exponen que se pudo constatar que existe una casa donde vive el solicitante ANDERSON JOSE FLORES BARRERA, ya identificado, construida con paredes de bloques, techo de acerolit y zinc, piso de cemento y granito. Las mejoras y bienhechurias coinciden con las características del documento, el área de construcción es de QUINIENTOS METROS al cuadrado (500m2) aproximado. Por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos YESELIS DESIREE ORTIZ MARIN y CARLOS JASSKON SIFONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.553.011 y 7.867.770, respectivamente, domiciliados en este municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen al postulante de vista, trato y comunicación, y desde cuando lo conocen, la primera desde hace 18 o 19 años, y el segundo desde hace 15 años; que si tienen conocimiento que el ciudadano ANDERSON JOSE FLORES BARRERA, ya identificado; ha venido poseyendo desde hace varios años unas mejoras y bienhechurias ubicado en la Calle Simón Rodríguez, Barrio Nuevo, Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia; que si el mismo invirtió para la época la cantidad de tres millones de bolívares en dichas mejoras y bienhechurias; tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que al folio veintiséis y veintisiete corre inserta inspección practicada por este Juzgado a la cual se le asigna todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene el ciudadano ANDERSON JOSE FLORES BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.068.433, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana MASSIEL FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 60.727, sobre las mejoras y bienhechurias edificadas sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Calle Simón Rodríguez, Barrio Nuevo, Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, que tiene un área de construcción de QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (550,00 MTS2) aproximadamente; consistente dichas edificaciones en dos depósitos construidos con paredes de bloques, techos de zinc, y puertas y ventanas de hierro; así como por dos (02) piezas tipo dormitorio, y una (01) sala sanitaria, construidas con paredes de bloques y pisos de cemento rustico. Cercada por su frente con rejas de hierro y bases de cemento, y hacia el fondo esta cercado con paredes de bloques y hacia los lados con cerca de ciclón y bases de cemento; con sus respectivas instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas y servidas. Asimismo, hacia el fondo de dicho terreno se encuentra edificada una (01) construcción con paredes de bloque, y ventanas de hierro y techos de zinc. Dicho terreno ejido esta enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos son: NORTE: Linda con Calle Simón Rodríguez y mide VEINTE METROS con Ochenta centímetros (20,80 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de ORLANDO BELLO, y mide DIECINUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (19,60 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de JOSE QUINTERO, y mide TREINTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (38,50 mts); y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de LERWIS CHIRINOS, y mide CUARENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (44,60 mts)
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original, dejándose copia certificada para formar expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA