REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS SUBERO PULGAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.924, correo electrónico jspampatar1@gmail.com, domiciliado en el apartamento 5-10 ubicado en el nivel 5 del Conjunto Residencial OCEAN BLUE BEACH & SPA, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar y la sociedad mercantil JHOANNES JOHANNSON y ASOCIADOS, S.A., inscrita bajo el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 18-02-1981, bajo el Nº 6, Tomo 13-A SGDO, y reformada el acta de fecha 25-08-201, registrada con el numero 2014-A SGDO, representada por su Presidente el ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.081.708, domiciliado en Calle tres entre Calle uno y Calle seis, edificio Alcaraván Torre 1, piso 4, Apto 4-A, Urbanización Terraza del Ávila, correo electrónico jagf58@gmail.com teléfonos 0414-2756667 y 0414-1311313.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.503.385 respectivamente e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.168, y correo electrónico marquezleonardo@gmail.com con número de teléfono 0414-3955700.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA BENIGNO LAMAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.337.660, teléfono 0416-6959642 y 0412-8191006, correo electrónico angelicabenigno@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
ASUNTO: Expediente T-Sp-09625/22
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos JESUS SUBERO PULGAR, de nacionalidad venezolana, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.924, y la sociedad mercantil JHOANNER JOHANNSON y ASOCIADOS, S.A., inscrita bajo el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 18-02-2011, bajo el Nº 19, Tomo 214-SGDO, representada por su Presidente el ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO FERNANDEZ, estando debidamente asistidos por el ciudadano abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.385, respectivamente e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.168, en contra de la sentencia dictada en fecha 22-03-2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efecto por auto de fecha 28-03-2022 (f. 224).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28-03-2022 (f. 226), y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 04-04-2022 (f. 227), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Mediante Nota Secretarial de fecha 22-04-2022 (f.228), se recibió a través del correo electrónico de la parte actora, escrito suscrito por los ciudadanos JESUS SUBERO y asistido por el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, escrito de Informes.
Por auto de fecha 22-04-2022 (f. 229), se fijó como fecha el 25-04-2022, a los fines de que la parte actora consignara Escrito de Informe que fuera remitido al correo electrónico de esta alzada respectivamente.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por NULIDAD ACTAS DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano JESUS SUBERO PULGAR, y la sociedad mercantil JHOANNER JOHANNSON y ASOCIADOS, S.A., representada por su presidente el ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO FERNANDEZ, debidamente asistidos por el ciudadano abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, en contra de la ciudadana ANGELICA BENIGNO LAMAS, todos ya identificados.
En fecha 20-04-2021 (f. 2 y 3), mediante sorteo que hiciera el juzgado distribuidor, la causa fue asignada al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, informando por correo electrónico a la parte actora, como consta en nota secretarial al folio 4.
Mediante nota secretarial de fecha 22-04-2021 (f. 5), el tribunal de la causa, recibió correo electrónico de la parte actora, escrito suscrito por el ciudadano JESUS SUBERO PULGAR mediante el cual consignó demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, asistido por el abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS.
Por auto de fecha 23-04-2021 (f. 6), el tribunal a quo, fijó como fecha el 26-04-2021, para que la parte actora consignara el escrito libelar remitido al correo electrónico de ese juzgado.
Cursa desde el folio 7 al 46, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 26-042022 y anexo a la misma escrito de Libelo de Demanda por Nulidad de Asamblea, documentos de propiedad conjuntamente con anexos, asimismo consignó correcciones que hiciera la parte actora al escrito libelar, tal como consta en nota secretarial que cursa al folio 47.
Por auto de fecha 27-04-2021 (f. 48 y 49), el juzgado a quo, fijó oportunidad para que la parte actora el ciudadano JESUS SUBERO PULGAR y la sociedad mercantil JHOANNES JOHANNSON y ASOCIADOS, S.A representada por su Presidente el ciudadano JOSE ANTONIO GUERRERO FERNANDEZ, ambos asistidos por el ciudadano abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS a los fines de que consignara escrito que fuera remitido al correo electrónico del despacho a quo, el cual fijó como fecha para su presentación el día 27-04-2021.
Cursa a los folios 50 al 51, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 27-042021 y anexo al mismo escrito de Estimación de Cuantía de la Causa, tal como consta en nota secretarial que cursa al folio 52.
Por auto de fecha 29-04-2021 (f. 53 y 54), el juzgado a quo admitió la demanda, asimismo ordenó su tramitación conforme a lo dispuesto en el articulo 883 de Código de Procedimiento Civil y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de que dentro del lapso de dos (2) días de despacho, luego de su citación la parte demandada, presente su contestación a la demanda, advirtiendo al actor, que deberá acatar las exigencias contenidas en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, así como el incumplimiento previsto en el numeral 1ero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folios 55, Boleta de citación librada en fecha 29-04-2021, al ciudadano ALEJANDRO ORTA a los fines de que dentro del lapso dos días de despacho luego de su citación, presente su contestación a la demanda.
A los folios (f. 56 y 57) cursa comisión de fecha 29-04-2021, en que el juzgado a quo comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de hacer efectiva la Citación librada de la parte codemandada.
Cursa al folios 58, Boleta de citación librada en fecha 29-04-2021, a la ciudadana ANGELICA BENIGNO LAMAS, a los fines que dentro del lapso dos (2) días de despacho luego de su citación presente ante el juzgado a quo contestación de demanda en su contra.
Cursa al folios 59, Oficio Nº 21-030, librada en fecha 29-04-2021, mediante el cual el juzgado a quo comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de hacer efectiva la Boleta de Citación librada de la parte codemandada.
Mediante nota secretarial de fecha 29-04-2021 (f. 60), se dejó constancia de haberse informado a la parte demandante, por correo electrónico de fecha 29-04-2021, el contenido del auto dictado por el juzgado a quo en esa misma fecha.
Por auto de fecha 05-05-2021 (f. 61), el Juzgado de Primera Instancia fijó oportunidad para que la parte actora el ciudadano JESUS GERARDO SUBERO PULGAR asistido por el ciudadano abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, consignara reforma de escrito de demanda que fuera remitido por al correo electrónico al despacho del juzgado a quo el cual fijó como fecha para la consignación el día 10-05-2021.
Mediante nota secretarial de fecha 05-05-2021 (f. 62), se dejó constancia de haber informado a la parte demandante por medio de correo electrónico, el contenido del auto dictado por el juzgado a quo en fecha 10-05-2021.
Cursa a los folios 63 al 103, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 10-05-2022 y anexo escrito de Reforma del Libelo de Demanda conjuntamente con anexos; dejando constancia de su consignación mediante nota secretarial que cursa al folio 104.
Por auto de fecha 13-05-2021 (f. 105 y 106), el juzgado a quo admitió la demanda y ordenó su tramitación conforme a lo dispuesto en el articulo 883 de Código de Procedimiento Civil y ordenó emplazar a la parte demandada a los fines que dentro del lapso de dos (2) días de despacho siguientes a la citación presente la contestación a la demanda, advirtiendo a la parte actora, que deberá acatar las exigencias contenidas en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, así como el incumplimiento previsto en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folios 107, Boleta de Notificación librada en fecha 13-05-2021, al ciudadano ALEJANDRO ORTA, a los fines de que dentro del lapso dos (2) días de despacho luego haberse hecho efectiva la citación, presente contestación a la demanda.
A los folios (f. 108 y 109), cursa comisión emanada por el juzgado a quo mediante el cual comisionó conforme a lo establecido en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de hacer efectiva la Boleta de Citación librada de la parte codemandada.
Cursa al folios 110, Boleta de citación de fecha 13-05-2021; librada a la ciudadana ANGELICA BENIGNO LAMAS, a los fines que, dentro del lapso dos (2) días de despacho luego de su citación presente ante el juzgado a quo contestación de la demanda.
Cursa al folio 111, Oficio Nº 21-034, librado en fecha 13-05-2021; mediante el cual el juzgado a quo comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de hacer efectiva la Citación librada de la parte codemandada.
Mediante nota secretarial de fecha 13-05-2021 (f. 112); se dejó constancia de haber informado a la parte demandante por medio de correo electrónico, el contenido del auto dictado por el juzgado a quo en fecha 13-05-2021.
Mediante nota secretarial de fecha 17-05-2021 (f. 113); se dejó constancia que en ese mismo día se recibió correo electrónico, mediante el cual el ciudadano Jesús Subero asistido por su abogado, consignó escrito de reforma de demanda y anexos.
Por auto de fecha 19-05-2021 (f. 114 y 115), el Juzgado de la causa fijó oportunidad para que la parte actora, el ciudadano JESUS SUBERO PULGAR, asistido por el ciudadano abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, consignara reforma de escrito de demanda que fuera remitido al correo electrónico del juzgado a quo, el cual fijó como fecha el día 25-05-2021, a los fines que consignara el referido escrito; dejando constancia de haber informado el contenido del mismo al actor mediante nota secretaria de fecha 19-05-2021 cursante al folio 116.
Cursa a los folios 117 al 153, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 25-05-2022 y anexo a la misma escrito mediante el cual, el actor reforma libelo de demanda y agregó anexos, dejando constancia de consignación de mismo mediante Nota Secretarial de esa misma fecha en el folio 154.
Por auto de fecha 27-05-2021 (f. 155 y 156), el juzgado a quo admite la demanda, asimismo ordenó su tramitación conforme a lo dispuesto en el articulo 883 de Código de Procedimiento Civil y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de que dentro del lapso dos (2) días de despacho luego de la citación, presente contestación a la demanda, asimismo el tribunal de la causa advierte a la parte actora, que se deberá acatar las exigencias contenidas en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, así como el incumplimiento previsto en el numeral 1ero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota secretarial de fecha 27-05-2021 (f. 157), se dejó constancia que se informó a la parte demandante, mediante correo electrónico el contenido del auto dictado por el juzgado a quo en esa misma fecha.
Mediante nota secretarial de fecha 27-05-2021 (f. 158); se dejó constancia de haber recibido correo electrónico remitido por la parte actora ciudadano JESUS SUBERO, asistido por su abogado, diligencia mediante el cual consignó copias de correo electrónicos.
Por auto de fecha 28-05-2021 (f. 160), el Juzgado de Primera Instancia, fijó oportunidad para que la parte actora ciudadano JESUS SUBERO PULGAR, asistido por el ciudadano abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, a los fines de que consignara diligencia que fuera remitida al correo electrónico del juzgado a quo el cual fijó como oportunidad para su presentación el día 28-05-2021, dejando constancia que se informó por correo electrónico tal y como constan mediante nota secretarial de esa misma fecha cursante al folio 159.
Cursa a los folios 161 al 164, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 28-05-2022; y anexo escrito mediante el cual la parte actora consignó constancia de remisión por correo electrónico de comunicación por parte de la junta directiva e inspección judicial de fecha 11-05-2021, dejando constancia de su recepción mediante nota secretarial al folio 165.
Mediante nota secretarial de fecha 31-05-2021 (f. 166); se dejó constancia que se recibió correo electrónico emanado por la parte actora ciudadano JESUS SUBERO, debidamente asistido, mediante el cual remite diligencia donde consta de que aportó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
Por auto de fecha 02-06-2021 (f. 167), el Juzgado de Primera Instancia fijó oportunidad para que la parte actora, el ciudadano JESUS GERARDO SUBERO PULGAR, asistido por el ciudadano abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, a los fines de que consignara diligencia que fuera remitida al correo electrónico del juzgado a quo y fijó como oportunidad para su presentación el día 07-06-2021, siendo informado el contenido del auto por medio de correo electrónico tal y como constan mediante nota secretarial que cursa al folio 168.
Cursa a los folios 169 y 170, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 28-05-2022 y anexo escrito mediante el cual la parte actora ciudadano JESUS GERARDO SUBERO PULGAR, asistido por el ciudadano abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, dejó constancia que fueron aportados los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas a los fines de practicar la citación, dejándose constancia de la consignación por Nota Secretarial cursante al folio 171.
Mediante nota secretarial de fecha 11-06-2021 (f. 172), se dejó constancia que el día 31-05-2022, se recibió correo electrónico emanado por la parte actora, mediante el cual consignó escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 14-06-2021 (f. 173); el Juzgado de Primera Instancia, fijó oportunidad para quien ejerce la parte actora el ciudadano JESUS SUBERO PULGAR, asistido por el ciudadano abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, a los fines de que consignara diligencia que fuera remitida al correo electrónico del juzgado a quo y fijó como oportunidad para su presentación el día 21-06-2021, siendo informado el actor del referido auto por medio de correo electrónico tal y como constan en nota secretarial que cursa al folio 174.
Cursa a los folios 175 al 181, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 21-06-2021 y anexo escrito mediante el cual consignó escrito de reforma del Libelo de Demanda y anexos, tal como consta en nota secretarial que cursa al folio 182.
Por auto de fecha 23-06-2021 (f. 183 y 184); el juzgado a quo, admite la demanda asimismo ordenó su tramitación conforme a lo dispuesto en el articulo 883 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de que dentro del lapso dos (2) días de despacho luego de su citación presentara su contestación a la demanda, advirtiendo a la parte actora, que deberá acatar las exigencias contenidas en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-07-2004, así como el incumplimiento previsto en el numeral 1ero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folios 185, Boleta de citación librada en fecha 23-06-2021 a la ciudadana ANGELICA DOROTHY LAMAS, a los fines de que dentro del lapso dos (2) días de despacho luego haberse hecho efectiva la citación, presente la contestación a la cosa juzgada que le recae.
Al folio 186, el juzgado a quo comisionó conforme a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de hacer efectiva la Citación librada de la parte codemandada Angélica Benigno Lamas.
Cursa al folios 187, Oficio Nº 21-038 librado en fecha 23-05-2021, mediante el cual el juzgado a quo comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de hacer efectiva la citación librada de la parte codemandada.
Mediante nota secretarial de fecha 23-07-2021 (f. 188), el juzgado de la causa dejó constancia de haber informado mediante correo electrónico a la parte actora, de las actuaciones libradas en esa misma fecha.
Mediante nota secretarial de fecha 21-02-2022 (f. 189), el juzgado de la causa dejó constancia de haber agregado al cuaderno principal, Oficio Nro 9157-104, de fecha cinco (5) de diciembre de 2021 constante de un (1) folio útil, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maneiro y anexo al mismo exhorto contentivo de veinticuatro (24) folios útiles.
A los folios 190 al 214, consta exhorto emanado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maneiro.
Cursa al folio 215 de fecha 23-02-2022, el juzgado a quo, libró auto mediante el cual la abogada JENNIFER SOTO VELÁSQUEZ, se abocó como jueza en el presente expediente.
Cursa al folio 216 de fecha 15-03-2022, el juzgado a quo libró auto mediante el cual el abogado HENRY QUIJADA, se abocó como juez en el presente expediente.
Consta a los folios 217 al 220, que en fecha 22-03-2022, el juzgado que sigue la causa dictó sentencia, mediante el cual DECRETÓ LA PERENCION de la instancia en la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24-03-2022 (f. 221), el juzgado –a quo- fijó la oportunidad para el día 25-03-2022, a los fines de que el ciudadano JESUS GERARDO SUBERO PULGAR, asistido por el abogado LEONARDO MARQUEZ, consignara el original del escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada en fecha 22-03-2022.
En fecha 25-03-2022 (f 221 al 223), compareció el ciudadano JESUS GERARDO SUBERO PULGAR, asistido por el abogado LEONARDO MARQUEZ y consignó el original del escrito mediante el cual apeló a la decisión dictada en fecha 22-03-2022.
Por auto de fecha 28-03-2022, (f. 224), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ordenó la corrección de la foliatura del presente expediente y remitirlo a esta alzada mediante oficio Nº. 22-017 cursantes al folio 225.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 29-04-2021, (f. 1) el juzgado –a quo- dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA presentó el ciudadano JESUS GERARDO SUBERO PULGAR y la sociedad mercantil JOHANNES JOHANNSON y ASOCIADOS, S.A. representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO FERNÁNDEZ en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ORTA y ANGÉLICA BENIGNO LAMAS a los fines de tramitar y decidir las Medidas Cautelar Innominadas solicitadas.
Por auto separado de fecha 23-05-2021 (f. ), el juzgado de la causa, estima que no existen suficientes elementos prueba para considerar que se han cumplido los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, e insta a los solicitantes que con fundamento en el articulo 601 del adjetiva amplíe las pruebas en torno al periculum in mora del fumus bonis iuris, en así como del periculum in damni en relación al riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Por auto de fecha 08-07-2021, (f. 5) el juzgado –a quo- fijó la oportunidad para el día 08-07-2021, a los fines de que el ciudadano JESUS GERARDO SUBERO PULGAR asistido por el abogado LEONARDO MARQUEZ, consignara el original de la solicitud que fuera enviada por vía digital al correo electrónico del juzgado que sigue la causa.
Cursa a los folios 06 al 10, Planilla de Recepción de Documentos de fecha 08-07-2021 y anexo escrito mediante el cual la parte actora solicitó se decrete medida cautelar innominada.
Por auto separado de fecha 21-07-2021 (f. 11 al 13), el juzgado de la causa, decretó Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos y los acuerdos tomados en la Asamblea ordinaria de propietarios del conjunto residencial Ocean Blue, celebrada en fecha 20-03-2021, y que concluyó en fecha 28-04-2021 y ordenó librar oficio con Nº 21-042 dirigido a la ciudadana ANGELICA BENIGNO LAMAS, como administradora del conjunto residencial OCEAN BLUE BEACH & SPA, de la decisión tomada en auto, tal como consta en el folio 14.
Cursa al folios 15, Diligencia de fecha 21-07-2021 y anexo resulta mediante el cual consigna oficio Nº 21-042, de fecha 21-07-2021.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO
Como fundamento de la demanda de NULIDAD ACTAS DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano JESUS GERARDO SUBERO PULGAR y la sociedad mercantil JHOANNES JOHANNSON y ASOCIADOS, S.A, siendo asistido por el ciudadano abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, manifestó lo siguiente:
- que, el ciudadano JESÚS GERARDO SUBERO PULGAR, es propietario del apartamento 5-10, ubicado en el nivel 5 del Conjunto Residencial OCEAN BLUE BEACH & SPA, ubicado en la avenida bolívar de la ciudad de Porlamar.
- que, solicita la NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL OCEAN BLUE BEACH & SPA, CELEBRADA EN FECHA 20-03-2021 LA CUAL FUE SUSPENDIDA Y FINALIZO E FECHA 28-04-2021.
- que, el Asamblea fue convocada violando la normativa legal vigente, por cuanto no fue publicada en prensa, tal y como consta en las actas procesales…(..).
- que, la reunión de 20 de marzo de 2021, fue suspendida por la Junta de Condominio y pretende finalizarla a demás con la actuación de un tribunal que a decir de la Junta de Condominio y la administradora se efectuó una votación y fue electa una junta de condominio y reelecta la administradora..(…).
- que, la referida acción recae en la ciudadana ANGELICA VENOGNO LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.337.006, teléfono 0416-6959642 y 0412-7191006 correos angelicabenigno@gmail.com, quien esta en funciones como administradora del Conjunto Residencial OCEAN BLUE BEACH & SPA.
- que, la accionada convocó a los copropietarios para una asamblea general a celebrarse en fecha 20 de marzo de 2021, la cual suspendió de forma arbitraria y procedió a solicitar por ante los tribunales competentes, correspondiéndole al Tribunal Sexto de los Municipio Mariño García Villalba Tubores y Península de Macanao, (…), que se trasladara a las Instalaciones de Ocean Blue a los efectos de dejar constancia la votación de la asamblea. (…)
- que, para cerrar el proceso de votación, lo cual según la parte actora considera violatoria de la normativa legal vigente…(…).
- que, la accionada a todo aquel que exige su derecho a que se le rinda cuentas lo descalifica y arremete al punto de sugerirle que si no puede pagar, mejor venda su propiedad... (…)
- que, quien avala la usura y todos los hechos ilícitos cometidos en el edificio, al final nunca responde sobre las consultas de los copropietarios, lo que la descalifican para ocupar el cargo de administradora.
- que, motiva la presente acción, lo delicado y complejo del problema planteado y su implicación monetaria y legal para los copropietarios del Condominio Ocean Blue Beach and Spa, (…)
- que, se viola la ley al convocar una asamblea sin notificación (sic) por prensa además se suspende y se pretende terminar la misma un mes después de lo que en una flagrante violación a la normativa legal vigente (…)
- que, lo mas grave es el manejo de la situación al pretender la ciudadana ANGELICA DORORHY BENIGNO LAMAS, anteriormente identificada hacer ver que hubo una votación con 129 participantes en la cual se eligió una junta de condominio y ella se reeligió como administradora de lo cual no se dejó constancia en la supuesta asamblea, no se verificó el quórum…(...)
- que, lo más grave se ratifica el sistema de cobranza dándole a la Junta de Condominio plenos poderes para establecerlo y por último informa que una próxima reunión que fue designado presidente, lo cual demuestra el profundo desconocimiento de la ley que tienen todas esas personas.
- que, con motivo a la solicitud con base al artículo 51 Constitucional que reza… (omissis)..
- que, siguiendo con la carta magna, cita el artículo 257 Constitucional … (omissis), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 … (omissis)..
- que, hace valer el articulo 25 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal cuyo contenido extrae literalmente “…(omissis)…”
- que, se debe de tomar muy en cuenta lo que señala el segundo aparte del articulo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal “…omissis…” siendo el mandato un contrato nominado establecido en el Código Civil Venezolano..(...)
- que, la Ley de Propiedad Horizontal establece en los artículos 18 y 24 quienes pueden convocar a la asamblea general de propietarios, en principio, corresponde al administrador cuando este estime conveniente para considerar sobre la administración y conservación de las cosas comunes a todos lo propietarios; y cuando se lo requieran los propietarios cuyos apartamentos o locales representen un tercio del valor del inmueble en su totalidad.
- que, el administrador por cualquier causa no convoque a la asamblea requerida por lo propietarios, estos pueden solicitar al juez de municipio en la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble, la convocatoria a la asamblea; y en caso de urgencia la junta de condominio podrá convocar a la asamblea de copropietarios.
- Que la Ley de Propiedad Horizontal rige lo referente a la convocatoria, que será escrita, publicada en un periódico de la localidad firmada por el administrados y dirigida a cada uno de los propietarios del condominio y la convocatoria debe ser publicada con tres días de anticipación a la celebración de la asamblea, y la fijación de un ejemplar de la convocatoria en las puertas del inmueble.
- que, la Ley de Propiedad Horizontal obliga al administrador a dejar en cada apartamento con la anticipación un ejemplar de la convocatoria, el incumplimiento de este requisito conlleva la nulidad de la asamblea, tal como lo dispone el artículo 24 ejusdem.
- que, para que la validez de una Asamblea General de Copropietarios es indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos: A) que se realice la convocatoria con expresión de los puntos a tratar. B) que se haya publicado la convocatoria en un periódico de la localidad, con 3 días continuos de anticipación, mínimos. C) que se haya fijado en ejemplar de la convocatoria en la entrada del edificio.
- que, la Ley establece que la Asamblea General de propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido convocados a la asamblea con tres días de anticipación, por lo menos; sin embargo debe existir un quórum para la aprobación de la propuesta consultada que será el voto favorable de los propietarios de los apartamentos o locales que representen por lo menos dos tercios del valor del inmueble.
- que, todo lo acordado en esa asamblea esta viciado de nulidad y así lo solicita al -a quo- declare lo correspondiente.
- que, de conformidad al articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: “….omissis..:”
- que, la argumentación jurídica del código civil venezolano que fundamenta su solicitud con artículos 1692 “…omissis…”
- que la accionada ha venido cumpliendo. El alcance y contenido del concepto del buen padre de familia apunta a quien obra con prudencia; diligencia, reflexión; ponderación; en cuido de lo que le han confiado o a lo que le obliga la Ley.
- que, el articulo 1693 (“…omissis…”)
- que, el articulo 1694 (“…omissis…”)
- que, todas las operaciones significa demostrar con comprobantes y soportes pertinentes, todas las actuaciones hecha por la parte accionada.
- que, se declare con lugar la presente acción de nulidad de la asamblea general de propietarios, de fecha 20 por estar viciada de Nulidad Absoluta,
- que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, decrete la suspensión inmediata provisional de todos los efectos que se derivan de la asamblea general de copropietario o las decisiones posteriores a la misma.
- que, condene en costas la parte demandada por (según el actor) haberlo obligado a litigar y a defender sus derechos como copropietario.
- que, se calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la demanda.
- que, admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido para los procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el último párrafo del articulo 25 de la Ley de propiedad Horizontal que señala: “…omissis…), contenido en el articulo 881 y siguientes.
- que, de conformidad con el articulo 340 y 38 del Código ejusdem, estima el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento treinta y ocho Bolívares Soberanos (Bs.S. 138,00), equivalente a once mil quinientas unidades tributarias (11.500 UT), solicitando que este valor sea indexado al momento de ejecutarse la sentencia.
- que, la citación de la demandada se haga en la administradora accionada.
SENTENCIA APELADA.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medida de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-03-2022, mediante el cual se DECRETA LA PERENCION de la instancia en la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil., a saber:
“FUNDAMENTOS PARA DECIDIR”:
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º. Se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandante (sic).
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone…” (OMISSIS).
Ahora bien en el presente caso, se evidencia que operó la perención breve la instancia, por cuanto la parte actora en fecha 21 de junio de 2021, consignó el escrito de reforma de demanda la cual fue admitida en fecha 23 de junio de 2021, evidenciándose que transcurrieron con creces mas de los (30) días establecidos en el articulo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sin que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones establecidas por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para impulsar la citación de la parte demandada, en especial de consignar los emolumentos del alguacil y las copias de las compulsas respectivas, por lo que operó de pleno derecho el supuesto de procedencia de la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA LA PRENCION de la instancia en la presente causa, conforme a lo establecido ordinal 2° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. …omissis…
V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad procesal consagrada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus respectivos informes ante esta Alzada, constando en esta fecha 06-05-2022 mediante auto cursante al folio 235 procedió a declarar vencido dicho lapso y le aclaró a las partes intervinientes en el juicio que la causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 05-05-2022, exclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
- que, motivado a que se esta tramitando un juicio breve sobre la nulidad de la asamblea del periodo 2019 2020 del Conjunto Residencial Ocean Blue y que no han dado respuesta a la demanda.
- que, aunado a que el juez del Municipio decretó una perención, obviando al parecer las graves implicaciones y consecuencias del caso, pues de la revisión de las actas procesales se evidencia, que el mismo día que se admitió la reforma de la demanda, fueron libradas las compulsas, de lo cual se dejó constancia al Tribunal en ese momento.
- que, ¿como es posible que el tribunal provea sobre las compulsas si no se entregaron las respectivas copias?.
- que, ¿Quién sacó las copias respectivas en el sitio destinado a tales fines y se las entregó al Alguacil para que se la entregara al secretario y se tramitaran las respectivas compulsas?.
- que- la respuesta a esa pregunta es: el ciudadano JESUS GERARDO SUBERO PULGAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.391.924,quien el mismo día de la admisión de la demanda con la diligencia que le caracteriza acudió al Tribunal, tramitó y consignó dichas copias.
- que- es el caso que el Alguacil del tribunal no dejó constancia de lo hecho por el referido ciudadano, quien ahora es castigado con la declaratoria de PERENCION de la instancia, lo cual consideramos como un acto injusto.
- que- luego de tan largo el tramite para un juicio breve de nulidad de Asamblea de copropietarios del conjunto residencial Ocean Blue, que ya cumplió mas de un año y la Junta de Condominio se encuentra vencida desde hace ya 3 años.
- que, luego de celebrada una asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Ocean Blue Beach & Spa, que fue convocada para el día 20 de Marzo de 2021 y suspendida de forma arbitraria y unilateral por la administración y la Junta de Condominio en funciones para concluir posteriormente el día 28 de abril de 2021.
- que, mediante la intervención de un Tribunal lo cual viola de forma flagrante la normativa legal vigente en esa materia.
- que, es imposible que una Asamblea comience un día y termine otro día, lo cual hace nula y todo lo que supuestamente se acordó en el mismo (…).
- que, después de casi un año de un trámite de juicio breve, el Juez Segundo del Municipio Mariño, luego de revisar el expediente, decretó la PERENCIÓN por el supuesto incumplimiento de la ley para que sea practicada la citación de demandado, lo cual es totalmente falso.
- que, el mismo día de la admisión de la demanda se trasladó al tribunal y gestionó las copias a los efectos de tramitación de la compulsa respectiva.
- que, el hecho que no se dejara constancia de dicho tramite de las copias nos aparece que es motivo suficiente para declarar la PRERENCION de la instancia debido a la importancia y las implicaciones del motivo de la demanda, que conllevaron decretar una Medida Cautelar innominada a favor del demandante para prevenir lesiones y daños irreparables.
- que, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el tema de la siguiente forma, -el apelante señaló una jurisprudencia, pero se abstuvo de citarla-(…omissis…)
- que, en este caso en particular el demandante actuó conforme a derecho y el mismo día que se admitió la reforma de la demanda procuró las copias y las entregó al tribunal para que se elaboraran las compulsas..(..)
- que, comete un error inexcusable el Juez de Municipio al declarar la PERENCION basado en que la parte demandante no consignó los emolumentos, más aún por cuanto el ciudadano Jesús Gerardo Subero Pulgar, entregó personalmente las copias a la secretaria del Tribunal, quien dejó constancia de haber elaborado la compulsa y en cuanto a los emolumentos para el traslado esta muy claro que los Tribunales operan en las mismas instalaciones,…(…)
- que, es injusto castigar al justiciable por un error del mismo Tribunal y así solicitó sea declarado en la oportunidad correspondiente.
- que, por anteriormente expuesto, solicita a esta alzada declarar CON LUGAR la Apelación, ordenando al Juez Segundo del Municipio Mariño de la Circunscripción del estado Nueva Esparta la prosecución inmediata del juicio por cuanto es procedimiento breve ordenado a la accionada en dar contestación a la demanda una vez cumplidas las formalidades de Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El ciudadano JESUS GERARDO SUBERO PULGAR, asistido por el abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, parte actora en el presente juicio, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 23-03-2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró:
PRIMERO: DECRETA LA PRENCION de la instancia en la presente causa, conforme a lo establecido ordinal 2° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apelante sostuvo que el juez del Municipio decretó una perención, obviando al parecer las graves implicaciones y consecuencias del caso, pues de la revisión de las actas procesales se evidencia, que el mismo día que se admitió la reforma de la demanda, fueron libradas las compulsas, de lo cual se dejó constancia al Tribunal en ese momento; puesto que, el ciudadano JESUS GERARDO SUBERO PULGAR, el mismo día de la admisión de la demanda con la diligencia que le caracteriza acudió al Tribunal, tramitó y consignó dichas copias y que es el caso que el Alguacil del tribunal no dejó constancia de lo hecho por el referido ciudadano, quien ahora es castigado con la declaratoria de PERENCION de la instancia, lo cual considera como un acto injusto.
En el caso de autos, la sentencia judicial sometida al conocimiento de esta alzada, declaró que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia, prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que el día veintiuno (21) de junio de 2021, la parte actora consignó, escrito de reforma de la demanda y en fecha 23-06-2021 fue admitida la misma, basándose en el hecho de que la parte actora no gestionó lo conducente para impulsar la citación de la parte demandada, especialmente en la consignación de los emolumentos necesarios a los fines de que el alguacil practicara la citación de la parte demandada y las copias simples para la elaboración de la compulsa.
Sobre este aspecto conviene traer a colación la sentencia RC.000668 dictada el 13 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2018-18-098, en donde se establecieron las cargas procesales que recaen sobre el actor para evitar que la perención breve sea consumada, a saber:
“…. La perención breve prevista en el ordinal 2° de la norma en referencia, se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, obligaciones estas que han sido claramente determinadas, entre otros, en fallos Nº RC-537, de fecha 6 de julio de 2004 y RC-548, de fecha 6 de agosto de 2012, consistentes en lo siguiente:
a.- La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
b.- La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,
c.- La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. (Cfr. Fallo números RC-362, de fecha 7 de junio de 2017, expediente Nº 2016-842, caso: Asociación Civil Profesional Mata Borjas, Priwin & Ferreras; contra Corporación Vadiher C.A., y otro; y RC-583, de fecha 14 de agosto de 2017, expediente Nº 2017-234, caso: María Evelia Belisario González contra Manuel José Guerrero y otros; este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo)….”
Según el fallo parcialmente copiado se advierte que son tres (3) las cargas procesales del actor para gestionar la citación del demandado, dentro del lapso de 30 días consecutivos contados desde la fecha en que sea admitida la demanda, la primera, la obligación de señalar la dirección o lugar donde se encuentre la persona del demandado; la segunda, realizar todas las diligencias tendentes a la elaboración de las compulsas, mediante la consignación de las copias fotostáticas del libelo para el libramiento de la respectiva boleta de citación y orden de comparecencia, y la tercera, que mediante diligencia la actora ponga a la orden del alguacil las compulsas elaboradas y los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado, quien su vez deberá dejar constancia mediante diligencia que le fueron proporcionados los medios necesarios para el traslado o practica de la citación, todo ello solo, cuando la citación haya de practicarse en un lugar que diste mas de 500 mts de la sede del tribunal; todas estas diligencias, las cuales son concurrentes y de obligatoria observancia, no podrán ser obviadas cuando durante el proceso se verifique la citación tácita o expresa del demandado.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar de manera sistemática si la parte demandante dio cabal cumplimiento a lo establecido en la sentencia parcialmente trascrita, es decir si cumplió debidamente con sus carga procesal a los fines de lograr la citación y en ese orden evitar la perención breve, materia de estudio en este Alzada y para ello tenemos que el primer requisito contemplado en la Jurisprudencia Patria es: 1.- La obligación de suministrar la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona a citar, en relación este primer requisito tenemos que en la quinta o última reforma realizada, la parte actora indicó la dirección donde debía citarse la parte demanda, siendo ella la siguiente: Edificio Multipicinas, piso 2, oficina 12 C y 10 C; municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que considera este Tribunal que el referido requisito se encuentra satisfecho. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo requisito, tenemos como obligación, la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta citación, en base a esta obligación este Tribunal se permite hacer un paréntesis antes de entrar a estudiar el mismo, toda vez, que se pudo constatar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante consigno su primigenia demanda ante el juzgado -a quo- en fecha 26.04.2021, la cual fue reformada y consignada en fecha 10.05.2021, posteriormente a ésta, fue presentada otra reforma que fue consignada en fecha 25.05.2021, que subsiguientemente fue reformada, quedando como la última reforma antes de la decisión apelada, la cual fue presentada en fecha 21-06-2021, y consignada únicamente en cinco (5) folios útiles tal y como consta en comprobante de recepción (ver folio 175) sin anexos, siendo admitida esta última reforma por el Tribunal en fecha 23.06.2021, quien libró en esa oportunidad la correspondiente boleta de citación de la parte demandada, el despacho de comisión y el respectivo oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial (ver folios 183 al 187), dejando a cargo de la parte actora la obligación de presentar o consignar las copias simple de su ultima reforma del libelo y auto de admisión dictado por el juzgado a quo a los fines de la elaboración de la compulsa, lo cual no consta en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a este segundo requisito, es decir no consta que haya puesto a la orden del Tribual de la causa, las copias simples del libelo y del auto de admisión de la última reforma admitida en fecha 23.06.2021, no obstante, la parte actora, quien no solo se tardó ocho (8) meses en tramitar las primeras citaciones, ya que es su carga de impulsarla, de manera desleal, quiso confundir a este Tribunal indicando que había proveído las copias respectivas de la última reforma, mal podría hacerlo y decirlo porque obligatoriamente tiene que esperar que el Tribunal admita la demanda para poder presentar los recaudos, porque uno de los recaudos que deben presentarse para la elaboración de la compulsa, es la copia simple del auto de admisión y obviamente la copia de la reforma que lleve la foliatura del libelo que riela a los autos, no puede ser otro. lo que se traduce en que debe esperar a que este foliado el libelo que consignó y en ese orden admitida la reforma, por lo que mal puede decir que consignó las copias antes de librarse la comisión que riela en los folios 186 y 187, toda vez que la misma fue librada el mismo día de la admisión de la última reforma y también, se le suma el hecho de que no hay diligencia alguna que lo haya hecho en relación a la última reforma, que es cuando le volvió a nacer la obligación, lo cual no consta de autos, y es en atención a ello que este Tribunal considera que el segundo requisito no se encuentra satisfecho. ASÍ SE DECIDE
En relación al tercer requisito, este tribunal podría abstenerse de estudiar y pasar a decidir el mismo, por cuanto el cumplimiento de los extremos deben hacerse de manera concurrente, no obstante pasa a estudiarlo de manera pedagógica para futuras decisiones, y tenemos que el tercer requisito es: La presentación de diligencia de la parte actora, por medio de la cual pone a la orden del alguacil tanto la referida compulsa como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, para saber si procede o no el cumplimiento de este requisito, es importante saber si hay mas de 500 metros entre la sede del Tribunal y el lugar donde se va a practicar la citación y de la revisión del libelo se puede evidenciar que el lugar donde se va practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en el Municipio Maneiro, mientras que la sede del Tribunal comitente y del comisionado quedan en el Municipio Mariño quedando en evidencia que son mas de 500 metros de distancia, en razón de ello, le es forzoso a este Tribunal pasar a revisar si efectivamente la parte demandante dio cumplimiento al tercer y último requisito, el cual consiste en que la parte actora debió mediante diligencia consignada al expediente, poner a la orden del alguacil la compulsa elaborada por el Tribunal y en la misma indicar los medios y recursos necesarios para que el alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación, lo cual no consta en los autos, después de la admisión de la última reforma, esto es el 23 de junio de 2021, por tales consideraciones este Tribunal tiene como no cumplido el tercer y último requisito exigido por la Jurisprudencia Patria. Así se decide
De tal manera que conforme a los planteamientos antes señalados, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESUS GERARDO SUBERO PULGAR quien se encuentra debidamente asistido por el abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS en contra de la decisión de fecha 22-03-2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y se CONFIRMA la decisión apelada, tal y como lo establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS GERARDO SUBERO PULGAR asistido por el abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, en contra de la decisión de fecha 22-03-2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 22-03-2022 por el referido tribunal de Municipio.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, marquezleonardo@gmail.com, jspampatar1@gmail.com y jagf58@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan José Bravo Rodríguez.
EXP: Nº T-Sp-09625/22
AVC/JJBR/Lf.-
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,
Abg. Juan José Bravo Rodríguez
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