REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS FRANCISCO SUBERO ANDARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.290.014, con domicilio procesal en el sector Villa Rosa, bloque 11-2, apartamento 3, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYS FARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.561.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESSICA ANDREINA RINCONES FERNANDEZ y RAYNERO STEVEN MARTINEZ ALVAREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.886.168 y 19.683.848, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEMILYS RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 237.400.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 21.034 de fecha 28-10-2021, (f. 174), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº 2.351-18, nomenclatura personal del Tribunal a quo, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, instauró el ciudadano LUIS FRANCISCO SUBERO ANDARCIA, en contra de los ciudadanos JESSICA ANFREINA RINCONES FERNANDEZ y RAYNERO STEVEN MARTINEZ ALVAREZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa el 23-08-2022.
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 25-03-2022 (f. 175) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 28-03-2022 (f. 176), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las siguientes direcciones electrónicas: hemily266@gmail.com y marysfararias21@gmail.com, para que quedaran en conocimiento del mismo y dejar constancia de tal circunstancia. En esa misma fecha se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en formato pdf a las direcciones electrónicas antes señaladas.
Mediante nota de secretaria de fechas 11-04-2022 (f. 77), se dejó constancia que se recibió el escrito de informe a la dirección hemily266@gmail.com, parte demandada.
Por auto de fecha 11-04-2022 (f. 78), se fijó oportunidad para que la parte demandada consignara en original el escrito de informe remitido vía electrónica en esa misma fecha.
En fecha 18-04-2022 (f. 179 al 183), se dejó constancia que en esa fecha se recibió escrito consignado por la parte demandada y se agregó al expediente.
Por auto de fecha 28 de abril de 2021 (f. 184), el tribunal declaró vencido el lapso de informes, y les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir esa misma fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Correspondiente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO SUBERO ANDARCIA, en contra de los ciudadanos JESSICA ANFREINA RINCONES FERNANDEZ y RAYNERO STEVEN MARTINEZ ALVAREZ.
Consta a los folios 1 y 2, libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 3 al 12 del presente expediente.
En fecha 10-03-2018 (f.13), la causa fue asignada por sorteo al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 19-10-2018 (f.16 al 18), el ciudadano LUIS SUBERO ANDARCIA, asistido de abogado, consignó escrito de reforma de libelo de la demanda.
Por auto de fecha 22-10-2018 (f. 19 y 20), el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos JESSICA ANFREINA RINCONES FERNANDEZ y RAYNERO STEVEN MARTINEZ ALVAREZ, para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencias suscritas en fecha 12-11-2018 (f. 22 al 33), el alguacil del Tribunal de la causa consignó boletas de notificación libradas a los demandados manifestando que no los pudo localizar.
En fecha 15-11-2018 (f. 34), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados conforme al artículo 223 del Código Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 16-11-2018 (f.35 y 36), ordenando la publicación, fijación y consignación del mismo.
Mediante diligencia 20-11-2018 (f. 37), el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia que recibió en ese acto el cartel de citación ordenado.
Mediante diligencia de fecha 08-12-2018 (f. 38 y 39), el ciudadano LUIS SUBERO ANDARCIA, asistido de abogado, parte actora, consignó el cartel de citación publicado en el diario Sol de Margarita en fecha 23-11-2018.
Mediante auto de fecha 03-12-2018 (f.40), el tribunal a quo ordenó agregar a los autos los carteles publicados.
En fecha 17-12-2018 (f, 41), mediante nota de secretaria, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada ciudadanos JESSICA ANFREINA RINCONES FERNANDEZ y RAYNERO STEVEN MARTINEZ ALVAREZ.
Mediante diligencia de fecha 31-01-2019 (f. 42), el ciudadano LUIS SUBERO ANDARCIA, asistido de abogado, parte demandante, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 04-02-2019 (f. 43 y 44) y designándose como tal al abogado JESUS MEDINA, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 06-03-2019 (f.45), mediante auto el tribunal de la causa, repone la causa al estado, de que se libre cartel de citación a la parte demandada. En esa misma fecha (f.46) se libró cartel de citación.
Mediante diligencia 20-03-2019 (f. 47), el ciudadano LUIS SUBERO ANDARCIA, asistido de abogado, parte demandante dejó constancia que recibió en ese acto el cartel de citación ordenado.
Mediante diligencia de fecha 26-03-2019 (f. 48 y 49), el ciudadano LUIS SUBERO ANDARCIA, asistido de abogado, parte actora, consignó el cartel de citación publicado en los diarios Sol de Margarita y Caribazo.
Mediante auto de fecha 26-03-2019 (f.50), el tribunal a quo ordenó agregar a los autos los carteles publicados.
En fecha 11-04-2019 (f, 51), mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada ciudadanos JESSICA ANFREINA RINCONES FERNANDEZ y RAYNERO STEVEN MARTINEZ ALVAREZ.
Mediante diligencia de fecha 09-05-2019 (f. 52), el ciudadano LUIS SUBERO ANDARCIA, asistido de abogado, parte demandante, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada.
Mediante auto 14-05-2019 (f.53), fue acordado lo solicitado designándose como tal al abogado JESUS MEDINA.
Consta al folio 54 boleta de notificación de fecha 14-04-2019, librada a la a la abogada HEMILY RIVAS, Defensor Judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-05-2019 (f. 55 y 56), el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación firmada por la abogada HEMILY RIVAS, designada Defensor Judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21-05-2019 (f.57), la jueza suplente del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28-05-2019 (f.58), la abogada HEMILY RIVAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 28-06-2019 (f. 59 al 64), la abogada HEMILY RIVAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos.
En fecha 22-07-2019, (f. 65 y 66) el ciudadano LUIS SUBERO ANDARCIA, asistido de abogado, parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 25-07-2019, (f. 67 al 69), la abogada HEMILY RIVAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El tribunal a quo en fecha 02-08-2019, (f.70), mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
Consta al folio 71 y vto acta de Inspección Judicial de fecha 24-09-2019.
Mediante auto de fecha 17-10-2019 (f. 72), el tribunal de la causa, aclaró a las partes que los informes se presentaran a décimo quinto (15°) día siguiente a la fecha.
Consta al folio 73 poder apud acta, otorgado por el ciudadano LUIS SUBERO ANDARCIA, parte actora, a la abogada MARYS FARIAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.561.
En fecha 08-11-2019 (f. 74 al 87), la abogada MARYS FARIAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos.
En fecha 15-11-2019 (f. 88), la abogada HEMILY RIVAS en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 15-11-2010 (f. 89), la jueza provisoria del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 25-11-2019 (f. 90 y 91), el tribunal de la causa, ordenó realizar por secretaria el computo de los días de despacho desde el día 17-10-2019 (exclusive) hasta el día 25-11-2019 (inclusive), y se dejó constancia de haber transcurrido 24 días de despacho.
Mediante auto de fecha 25-11-2019 (f.92), el tribunal de la causa, aclaró a las partes que la acusa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.
En fecha 06-02-2020 (f. 93 al 98), el tribunal de la causa, repone la causa al estado de que se libre boleta de notificación al defensor judicial abogado JESUS MEDINA, designado por ese tribunal por auto de fecha 14-05-2019. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 05-03-2020 (f. 99 al 101), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación sin firmar por no haber podido localizar al abogado JESUS MEDINA.
En fecha 10-03-2020 (f. 102), la abogada MARYS FARIAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13-03-2020 (f.103 y 104), el tribunal de la causa, designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada HEMILY RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 237.400 y se libró boleta de notificación.
Mediante nota de secretaría de fecha 27-10-2020 (f. 105), se dejó constancia que se recibió en el correo electrónico de este tribunal, enviado por la abogada MARYS FARIAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la reactivación de la causa.
Por auto de fecha 30-10-2020 (f. 106), se fijó oportunidad para que la parte actora consignara en original de la diligencia enviada al correo electrónico de este tribunal en fecha 30-10-2020
Consta a los folios 107 y 108 diligencia original de fecha 05-11-2’020 consignada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 10-11-2020 (f.109), el tribunal a quo, ordenó la reanudación de la presente causa, y aclaró que la misma se encuentra en estado de notificación de la defensora Judicial de la parte demandada, abogada HEMILY RIVAS.
Mediante diligencia de fecha 16-11-2020 (f.110 y 111) el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada HEMILY RIVAS.
Al folio 112 hay constancia de secretaría de fecha 18-11-2020, que se recibió correo electrónico, diligencia de la abogada HEMILY RIVAS en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20-11-2020 (f. 113), se fijó el día 30-11-2020, para que la defensora judicial consignara el original de la diligencia de juramentación. La cual corre inserta a los folios 114 y 115.
Mediante nota de secretaria de fecha 16-12-2020 (f.116), se dejó Constancia que se recibió vía correo electrónico escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 20-01-2021 (f. 117), se fijó el día 25-01-2021, para que la defensora judicial consignara el original escrito de contestación el cual corre a los folios 118 y 119.
Mediante auto de fecha 25-01-2021, se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las siguiente dirección electrónica: Marysfararias21@gmail.com, para que quede en conocimiento del mismo y dejar constancia de tal circunstancia
Mediante nota de secretaria de fecha 02-02-2021 (f.122), se dejó Constancia que se recibió vía correo electrónico escrito de pruebas de la parte demandante.
Mediante nota de secretaria de fecha 04-02-2021 (f.122), se dejó Constancia que se recibió vía correo electrónico escrito de pruebas de la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante autos de fechas 05-02-2021 y 09-02-2021 (f. 123 y 124), se fijan para los días miércoles 10-02-2021 y viernes 12-02-2021, que la parte actora y la defensora de la parte demandada, respectivamente consignen sus respectivos escritos de pruebas.
A los folios 125 al 127, mediante auto de fecha 11-02-2021, se dejó constancia de haberse agregado a los autos, escrito de promoción de pruebas de la parte actora y se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las siguiente dirección electrónica: hemily266@hotmail.com.
A los folios 128 al 130 mediante auto de fecha 12-02-2021, se dejó constancia de haberse agregado a los autos, escrito de promoción de pruebas de la defensora judicial de la parte demandada y se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a la siguiente dirección electrónica: Marysfararias21@gmail.com
Mediante auto de 03-03-2021 (131), el tribunal de la causa, admite las pruebas de ambas parte.
Mediante notas de secretaria de fecha 05-03-2021 (f.132 y 133), se recibió correo electrónico de ambas partes de escrito de pruebas.
Mediante autos de fecha 11-03-2021 (f. 134 y 135), se fijó para el día viernes 19-03-2021, para que la parte actora y la defensora de la parte demandada, consignaran sus respectivos escritos de informes.
A los folios 136 al 139, corren inserto escrito de informes original consignado por ambas partes.
Mediante auto de fecha 27-05-2021 (f. 140), el tribunal de la causa, ordenó realizar por secretaria cómputo de los días de despacho desde el día 03-03-2021 hasta el 27-03-2021 (ambas fechas inclusive) y se dejó constancia de haber transcurrido 54 días de despacho.
Mediante auto de fecha 27-05-2021 (f. 140 al 156), el tribunal de la causa, revocó la designación de la defensor judicial HEMILY RIVAS y repone la causa, al estado de nombrar nuevo defensor judicial de los demandados ciudadanos JESSICA ANFREINA RINCONES FERNANDEZ y RAYNERO STEVEN MARTINEZ ALVAREZ.
Mediante auto de fecha 30-08-2021 (f.157), se ordenó la notificación de las partes de conformidad con 251 del Código de Procedimiento Civil. Las boletas corren a los folios 158 y 159.
Mediante diligencias de fechas 14-09-2021 y 16-09-2021 (f. 160 al 163), el alguacil del tribunal de la causa consignó boletas de notificación firmadas por ambas partes.
Consta a los folios 165 y 166, diligencia de fecha 16-09-2021 (f. 66), mediante el cual la abogada HEMILY RIVAS GARCIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 23-08-2021. En fecha 11-10-2021(f. 171 y 172), la abogada HEMILY RIVAS GARCIA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ratifica la apelación realizada en fecha 16-09-2021.
Por auto dictado en fecha 28-10-2021 (f. 173), el tribunal de la causa oyó un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada HEMILY RIVAS GARCIA, y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a este tribunal de Alzada.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El AUTO APELADO.-
La sentencia interlocutoria apelada fue dictada el 23-08-2021, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
“... Se desprende de las mismas actuaciones que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil (sic) 2020, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación judicial debidamente firmada por la Defensora Judicial Abg. Hemily Rivas, cédula de identidad V-24.107.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.400, en fecha 18 de noviembre de 2020 se recibió vía correo electrónico diligencia mediante la cual la defensora judicial abg. HEMILY RIVAS, antes identificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 30 de noviembre de 2020, se recibió en físico diligencia de fecha 18 de noviembre de 2020, enviada por la abogada HEMILY RIVAS, antes identificada. En fecha 16 de diciembre de 2020, se recibió vía correo electrónico, escrito de contestación de la demanda por parte de la defensora HEMILY RIVAS, siendo recibido en físico en fecha 25-01-2021, del cual se desprende en su capitulo II, en lo relativo a la CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS, textualmente dice: “ con la finalidad de garantizar el Derecho a la defensa de mis representados, y por cuanto la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de mis representados, y por cuanto me fue imposible ubicarlos en reiteradas oportunidades personalmente en sus lugares de residencias, para el aporte de elementos de convicción y medios de pruebas que me permitan en su caso comprobar que los hechos que se le acusan sean falsos y así desviar las carga de prueba a su contraparte; me es forzosos NEGAR, RECHAZAR Y CONTARDECIR, que mis defendidos hayan incumplido con el acuerdo contractual en cuanto el perfeccionamiento de la venta del inmueble objeto de la presente causa ubicado en la jurisdicción de la ciudad de Porlamar en el Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta; de igual manera NIEGA, RECHAZO y CONTARDIGO, el hecho de que haya transcurrido mas tiempo del correspondiente al plazo aceptado por las parte, y que pueda ser atribuido a mis representado de haber ocurrido así, tal como alega la parte accionante que fue establecido en la cláusula cuarta del contrato señalado por esta, en referencia al tiempo para el cumplimiento del mismo.”
En fecha 04 de febrero de 2021 se recibió vía correo electrónico escrito de promoción de pruebas, recibido en físico en fecha 12 de febrero de 2021, del cual se desprende en su último párrafo dice textualmente: “ Por cuanto no poseo ningún cúmulo probatorio que me permita evidenciar que mis representados hayan incumplidos con el acuerdo contractual en cuanto al perfeccionamiento de la venta del inmueble objeto de la misma causa ubicado en la jurisdicción de la ciudad de Porlamar en el Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, ni el hecho ni que haya trascurrido mas tiempo del correspondiente al plazo aceptado por la parte, y que de alguna manera ser atribuidos a mi representada de haber ocurrido así; tal como alega la parte accionante que fue establecido en la cláusula cuarta del contrato señalado por esta, en referencia al tiempo para el cumplimiento del mismo, es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de promover únicamente el merito favorable en este acto.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC-00806 de fecha 08.12.2008, en el expediente Nro, 08-034, estableció en torno a los deberes del defensor judicial frente al demandado ausente, estableció lo siguiente: (omissis)
Vale decir, que sobre la actuación del Defensor Judicial la Sala Constitucional en sentencia vinculante identificada con el Nº 609 del 19-05-2015 dictada en el expediente Nº 15-0140, caso Victoria Dámelas Betancourt Bastida, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció una serie de parámetros y directrices conductas reñidas contra la ética y probidad, los cuales a continuación se detallan: (omissis).
En este orden de ideas y vistas las consideraciones anteriores, donde se desprenden que la Defensora Judicial manifiesta en su escrito de Promoción de Pruebas “… Por cuanto no poseo ningún cúmulo de probatorio que me permita evidenciar que mis representados hayan incumplido con el acuerdo contractual en cuanto al perfeccionamiento de la venta del inmueble objeto de la misma causa ubicado en la jurisdicción de la ciudad de Porlamar en el Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta…“, incumpliendo así la defensora judicial designada, con sus obligaciones adquiridas como defensor judicial de la parte demandada, por cuanto no alegó ni probó nada a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal en aras de una Tutela judicial efectiva y el debido proceso y a los fines de garantizar el derecho de las partes en la presente causa, se revoca la designación de la defensora judicial HEMILY RIVAS, cédula de identidad Nº 24.107.412, inpreabogado Nº 237.400, por cuanto considera esta juzgadora no cumplió con sus funciones a cabalidad, en consecuencia, se repone la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil . Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la designación de la defensora judicial abogada HEMILY RIVAS, cédula de identidad Nº 24.107.412, inpreabogado Nº 237.400
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor Judicial de los demandados, ciudadanos JESSICA ANFREINA RINCONES FERNANDEZ y RAYNERO STEVEN MARTINEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.886.168 y 19.683.848, respectivamente.

ACTUACIONES EN LA ALZADA
En la oportunidad procesal consagrada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran sus respectivos informes ante esta Alzada, consta que en fecha 11-04-2022 la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, actuando en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos RAYNERO STEVEN MARTINEZ ALVAREZ y JESSICA ANDREINA RINCONES FERNANDEZ, remitió al correo electrónico de este despacho escrito de informes el cual fue consignado en original en fecha 18-04-2022, dentro del cual informo lo siguiente:
- Que a lo largo del presente juicio, su representación desplegó actos procesales de defensa de sus representados, y cumplió cabalmente con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05-10-2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordando despacho virtual para todos los Tribunales de Venezuela que conformen la jurisdicción Civil, dándole cabida a los tramites electrónico, tanto para solicitudes como para citaciones y notificaciones, por lo se vio en la imperiosa búsqueda de los medios necesarios para comunicarme con mis representados, a los que se logró ubicar los correos electrónicos martinesraynero169@gmail.com y rinconesjessica22@gmail.com y los números telefónicos de contactos de contacto 0424-8880863 el primero y 04261879888 la segunda, consumado el acto de notificación sobre informarle a sus representados que había sido designada por este tribunal como su defensora judicial; facilitándole su numero telefónico y los datos necesarios correspondiente a la demanda que fue instaurada en su contra, con la finalidad de que se comunicara con la defensora y facilitara todos los elementos probatorios que los favorece, habiéndose agotado los intentos de comunicación personal con sus representados y agotando la notificación en su lugar de residencia, siendo infructuosa la misma, desempeñándose de igual forma de las obligaciones inherentes al nombramiento para el que juró dar cumplimiento pleno en defensa de los derechos e intereses de sus representados, realizando contestación de la demanda rechazando y negando todos los hechos como el derecho de manera categórica así también presentó, escrito de prueba en la oportunidad procesal correspondiente con la limitante de no poseer ningún cúmulo probatorio que permita evidenciar que sus representados hayan cumplidos con el acuerdo contractual objeto del presente juicio, sin embargo esa representación judicial invoco a favor de su representados los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se base al principio de exhaustividad descendiera a las actas procesales y analizara minuciosamente la documental consistente en documento de promesa bilateral de compra venta, que es el instrumento fundamental del presente juicio y en base a la tutela judicial efectiva de acuerdo a lo conducente en función a la verdad procesal y a las pruebas que corren insertas a los autos declare con lugar la presente apelación.
- Que finalmente solicita que el escrito de informes sea admitido en todo su valor probatorio en la definitiva y declarado con lugar la apelación interpuesta.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, quien actuando como Defensora Ad-lítem, de la parte demandada JESSICA ANFREINA RINCONES FERNANDEZ y RAYNERO STEVEN MARTINEZ ALVAREZ, en contra de la decisión dictada el 23-08-2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que revocó la designación de la defensora judicial abogada HEMILY RIVAS, cédula de identidad Nº 24.107.412, INPREABOGADO Nº 237.400, y repuso la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor Judicial de los demandados, ciudadanos JESSICA ANFREINA RINCONES FERNANDEZ y RAYNERO STEVEN MARTINEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.886.168 y 19.683.848, respectivamente.
Observa esta Alzada que en el caso de autos, la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si la revocatoria de la abogada HEMILY RIVAS, como Defensora Ad-lítem, de los ciudadanos JESSICA ANFREINA RINCONES FERNANDEZ y RAYNERO STEVEN MARTINEZ ALVAREZ, y la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-lítem, de los referidos ciudadanos, se encuentran ajustadas a derecho.
Conviene poner de relieve el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 284, acerca de los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, por medio de la que estableció:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la contestación de la demanda, al momento de promover pruebas en el presente asunto, la misma solo promovió el merito favorable de los autos, alegando que no poseía ningún cúmulo probatorio que le permitiera evidenciar que sus representados hayan incumplidos con el acuerdo contractual en cuanto al perfeccionamiento de la venta del inmueble objeto de la causa ubicado en la jurisdicción de la ciudad de Porlamar en el Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta.
Ahora, debe traer esta Alzada a colación el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal en relación a la invocación del mérito favorable de actas, como un medio probatorio, este sentido, ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“…No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto…”.
Siguiendo sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
Vistos los anteriores criterios, y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de la Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per sé, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
Así entonces, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada advierte que la invocar del mérito favorable, no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba.
Tal criterio, aún cuando extenso, resulta particularmente esclarecedor, pues por medio de él, pueden extraerse, de manera contundente, cuáles son los puntos cardinales que orientan la actividad del defensor judicial, mismos que, en estricta consonancia con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional que consagra el principio de eficacia procesal, dándole prioridad al fondo sobre la forma.
Teniendo en cuenta que la invocación del mérito favorable, no es un medio de prueba por sí mismo, y como quiera que el a-quo, no cuestionó la actuación de la defensora judicial, en cuanto a su contestación a la demanda, comparte esta Alzada el criterio del A quo, en lo que respecta a la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor de los demandados ciudadanos JESSICA ANFREINA RINCONES FERNANDEZ y RAYNERO STEVEN MARTINEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.886.168 y 19.683.848, respectivamente, debido que la actuación de la referida abogada como defensora ad-lítem de los demandados, fue deficiente al promover como medio probatorio en su oportunidad el -merito de los autos- vulnerando así el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional. Así se establece.
Ahora, observa esta Alzada de la sentencia apelada y con el más amplio efecto pedagógico, que la reposición de la causa decretada por el Ad quo, al estado de la designación de un nuevo defensor Ad-lítem, se encuentra incompleta, por cuanto, toda reposición lleva consigo la consecuencia de retrotraer el juicio a un estado o punto, del cual debe continuarse nuevamente el proceso, lo cual no sucedió en la sentencia objeto de apelación, ya que no se advirtió el estado al cual se retrotraía el juicio, que por su efecto amplio repositorio, se podría inferir que es para que el nuevo defensor designado conteste la demanda y prosiga con las etapas subsiguientes, y que al no ser cuestionada la actuación de la defensora cuando contestó la demanda, lo prudente era indicar que tal reposición seria al estado de promoción de pruebas, una vez se cumpliera con la juramentación del nuevo defensor.
Otro aspecto relevante que observa esta Alzada, y no menos importante, es la contradicción existente en la sentencia objeto de apelación, debido a que se puede evidenciar de las actas del presente expediente, que el Tribunal de la causa en su oportunidad admitió el merito favorable como prueba promovida por la Defensora Ad-lítem, abogada HEMILLY MICHELLE RIVAS GARCÍA, para luego en la sentencia que dictó que ocupa esta Alzada, reponer la causa por las actuaciones realizadas por la referida Defensora Ad-lítem, y lo más controversial, es que su reposición se basó, en la falta de promoción de pruebas por parte de la abogada HEMILY RIVAS. En consecuencia, advierte esta Alzada, que en lo sucesivo se abstenga de cometer este tipo de contradicciones que de ser delatadas y declaradas lo más antes posible evitan dilación y perdida de tiempos en el desarrollo del juicio, lo cual atenta con los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa que son de estricto rango constitucional y contra el principio de celeridad procesal.
En consecuencia queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 23-08-2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, instauró el ciudadano LUIS FRANCISCO SUBERO ANDARCIA, en contra de los ciudadanos JESSICA ANFREINA RINCONES FERNANDEZ y RAYNERO STEVEN MARTINEZ ALVAREZ.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HEMILY MICHELLE RIVAS GARCÍA, quien actuando como Defensora Ad-lítem, de la parte demandada JESSICA ANFREINA RINCONES FERNANDEZ y RAYNERO STEVEN MARTINEZ ALVAREZ, en contra de la decisión dictada el 23-08-2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 23-08-2022.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve , y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, hemily266@gmail.com y marysfararias21@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato pdf y sin firmas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Dra. Adelnnys Valera Carrillo
El Secretario Temporal,


Abg. Juan José Bravo Rodríguez
Exp. Nº T-Sp-09623/22
AVC/JJBR/aadef.
Definitiva
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez