REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: AVELINA RODRIGUEZ DE LOMBARDI, LUIS ALBERTO LANCHELO, MIEREN KORO ALAVA DE BONELLI, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 4.655.028, 6.304.173 y 5.003.247, respectivamente y la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de Porlamar, en fecha 20-07-2011, bajo el Nº 25, Tomo 58-A. y con correos electrónicos yaneirygranado14@gmail.cm, gloriabc5555@yahoo.es, linalombardi17@hotmail.com, simplescomplicaciones@gmail.com y malavabon@gmail.com
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE : No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 22-014 de fecha 24-03-2022, (f. 59) el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente Nº 2.253-22, nomenclatura particular de ese Tribunal, contentivo de la SOLICITUD PARA DESIGNAR ADMINISTRADOR formulada por los ciudadanos AVELINA RODRIGUEZ DE LOMBARDI, LUIS ALBERTO LANCHELO, MIEREN KORO ALAVA DE BONELLI y la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa el 09-03-2022.
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 26-04-2022 (f. 60) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 27-03-2022 (f. 61), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo se ordenó remitir dicho auto en formato pdf a las
siguientes direcciones electrónicas: yaneirygranado14@gmail.cm, gloriabc5555@yahoo.es, linalombardi17@hotmail.com, simplescomplicaciones@gmail.com y malavabon@gmail.com, para que quedaran en conocimiento del mismo y dejar constancia de tal circunstancia. En esa misma fecha se dejó constancia que se dio cumplimiento al auto que antecede y se remitió en formato pdf a las direcciones electrónicas antes señaladas.
Mediante nota de secretaria de fechas 10-05-2022 (f. 62) se dejó constancia que se remitió el escrito de informe a la dirección gloriabe5555@yahoo.es.
Por auto de fecha 11-05-2022 (f. 63) se fijó oportunidad para que la parte solicitante consignara en original el escrito de informe remitido vía electrónica en fecha 10-05-2022.
En fecha 12-05-2022 (f. 64 al 71) se dejó constancia que en esa fecha se recibió escrito consignado por la parte solicitante y se agregó al expediente.
Por auto de fecha 25-05-2022 (f. 72) el tribunal declaró vencido el lapso de informes, y les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24-05-2022, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Mediante nota de secretaria de fechas 26-01-2022 (f. 01) se dejó constancia que se recibió solicitud para designar administrador vía correo electrónico del Juzgado Distribuidor.
Mediante auto de fecha 31-01-2022 (f.02), se dio entrada y anotó en los libros respectivos. Así mismo se instó a los solicitantes a consignar la copia del acta de Asamblea donde se demuestre la cualidad de Presidente de la sociedad mercantil Grupo L4 Inversiones, C.A del ciudadano Luis Alberto Lachelo.
Mediante nota de secretaria de fechas 22-02-2022 (f. 03) se dejó constancia que se recibió diligencia de la parte solicitante.
Por auto de fecha 02-03-2022 (f. 04) se fijó oportunidad para que la parte solicitante consignara en original de la diligencia remitido vía electrónica de fecha 22-02-2022.
En fecha 04-03-2022 (f. 05 al 50) se dejó constancia que en esa fecha se recibió instrumento consignados por los solicitantes y se agregaron al expediente Mediante auto dictado en fecha 09-03-2022, (f. 51 y 52) el tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud de designación de administrador presentada.
Mediante nota de secretaria de fechas 14-03-2022 (f. 53) se dejó constancia que se recibió correo electrónico de apelación contra el auto 09-03-2022.
Por auto de fecha 16-03-2022 (f. 54 al 57) se fijó oportunidad para que la parte solicitante consignara en original de la diligencia remitido vía electrónica.
Por auto dictado en fecha 16-02-2022 (f. 58) el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, y ordenó remitir el expediente a este tribunal de Alzada.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El AUTO APELADO.-
La sentencia interlocutoria apelada fue dictada el 09-03-2022, por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
“... Vistos los instrumentos consignados en físico y constatados con los documentos enviados mediante el sistema virtual en la solicitud de designación de administración presentada por los ciudadanos AVELINA RODRIGUEZ DE LOMBARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.655.028, LUIS ALBERTO LANCHELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.304.173, actuando en su condición de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de Porlamar, en fecha 20-07-2011, bajo el N° 25, Tomo 58-A, y MIEREN KORO ALAVA DE BONELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.003.247, respectivamente, debidamente asistido por los abogados YANEIRY EUGENIA GRANADO y GLORIA EVA BRICEÑO CIFUENTES, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 130.119 y 113.918, respectivamente este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la misma observa a la parte solicitante anteriormente identificada lo siguiente:
Establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 19 textualmente:
“La Asamblea de Copropietarios designara por mayoría de Votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administrador por un periodo de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, este será designado por el Juez del departamento o de distrito, a solicitud de uno o mas de los copropietarios, el nombramiento que efectué el Juez recaerá preferiblemente en uno de los copropietarios”
Desprendiéndose del análisis de la norma antes señalada que la junta de Condominio es la encargada en principio de designar el administrador y en caso que esta oportunamente no haya realizado el nombramiento será el juez del departamento o Distrito quien realizará el nombramiento previa solicitud.
Por lo que considera este Tribunal que debe elegirse previamente al nombramiento del administrador una junta de condominio quien tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración del inmueble dando cumplimiento así a los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Intelectual. Y ASI SE DECIDE,
DISPOSITVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Solicitud de Designación de Administrador presentada por los ciudadanos AVELINA RODRIGUEZ DE LOMBARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.655.028, LUIS ALBERTO LANCHELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.304.173, actuando en su condición de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de Porlamar, en fecha 20-07-2011, bajo el Nº 25, Tomo 58-A, y MIEREN KORO ALAVA DE BONELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.003.247, respectivamente, debidamente asistido por los abogados YANEIRY EUGENIA GRANADO y GLORIA EVA BRICEÑO CIFUENTES, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 130.119 y 113.918, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte solicitante.
- Que con el objeto de solicitar la designación de un Administrador ad hoc de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, por las siguientes razones.
- Que en fecha 17-11-2017, se celebró Asamblea General de Copropietario del Apart Hotel Margarita Primera Etapa, en donde se nombró junta de condominio y Administrador, anexan letra E original de acta citada en cinco (5) folios útiles, la cual fue autenticada por ante la Notaria Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta el día 07-08-2018, quedando anotada bajo el N° 14, tomo 109, folios 44 al 48.
- Que la junta de condominio fue formada por diez (10) propietarios quienes fueron renunciando por razones personales, otros se han ido de Venezuela, ellos renunciaron el día 24-07-2021, en asamblea de propietarios convocada por la administradora (anexa letra F convocatoria), aunque esta no pudo efectuarse por falta de quórum aun así los asistentes les comunicaron la decisión de renunciar a la junta, anexan G, carta de renuncia, así mismo otros integrantes presentaron con anterioridad su carta de renuncia anexo H1 y H2 carta de renuncia del licenciado Luis Rafael Gil y la Dra. Yeneiry Eugenia Granado, en consecuencia el Condominio no tiene junta de condominio.
- Que la situación se agrava por el hecho de que por razones de salud la administradora licenciada Maryoharie Verónica Rincón, renunció el 24-07-2021, y anexó informe médico, y el día 29-07-2021, falleció. Que anexan letra “I” copia de renuncia y letra “J” acta de defunción Nº 726. Quedando el condominio sin junta y sin administrador, lo que crea una incertidumbre entre los copropietarios, por esta razón urge un administrador que se ocupe del mantenimiento de las áreas comunes y de la parte administrativa.
- Que la sentencia de fecha 09-03-2022, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, que negó la solicitud de nombramiento de Administrador Ad hoc interpuesta, fundamentada en los siguientes argumentos: (Omisis)
- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-04-2004, se pronunció en torno a los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal en los siguientes términos: (omisis)
- Que alegan la negativa por parte del a quo de admitir la solicitud, cercena su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto era en el discurrir del proceso cuando una vez oída a las partes ha podido formarse un mejor criterio y acordar sus pedimentos, en cambio la declaratoria de improcedencia los dejó en estado de indefensión. Que el condominio esta acéfalo y todos los problemas que eso conlleva no hay quien cancele los servicios públicos básicos.
- Que el a quo erró en la interpretación de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, su pedimento se realizó conforme a la mencionada norma, que es incorrecto lo que afirma el a quo que la junta de condominio prevalece sobre el administrador, es la asamblea de copropietarios la que tiene todas las facultades para designar a la junta de condominio y el administrador de acuerdo a los artículos 18 y19 ejusdem y no es la junta de condominio quienes designan el administrador de un condominio, ya han señalado no poseer junta de condominio, ni administrador como lo sostiene la solicitud, solicitan nombramiento de administrador ad hoc. Que lo procedente seria que se revoque la sentencia apelada de fecha 09-03-2022.
- Que la sentencia dictada por el a quo es inmotivada, dado que ella no emerge argumento alguno que permita entender de que manera es la junta de condominio que debe nombrar el administrador, se le consignaron la pruebas suficientes para probar que no hay junta de condominio.
- Que solicitan se revoque la sentencia dictada por el a quo, y así sea ratificada en la definitiva.
- Que se ordene el nombramiento de un administrador ad-hoc para el condominio Apart-Hotel Torre Margarita.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El presente asunto versa sobre la apelación efectuada por los ciudadanos AVELINA RODRIGUEZ DE LOMBARDI, LUIS ALBERTO LANCHELO, MIEREN KORO ALAVA DE BONELLI, y la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A., en contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el nueve (9) de marzo de 2022., que declaró INADMISIBLE la solicitud de nombramiento de administrador del Conjunto Residencial Apart Hotel Margarita Primera Etapa.
La relación jurídica material, sometida al conocimiento de éste órgano judicial, se encuentra dentro del marco legal que en Venezuela regula la propiedad dividida en sentido horizontal, también denominada propiedad por pisos o apartamentos, en la que se dan dos fenómenos perfectamente determinados, que son por una parte la propiedad plena que tiene cada propietario sobre su apartamento o piso, y el condominio que en vista de la propiedad del apartamento o piso se origina sobre las partes de uso común, como son por ejemplo los pasadizos, estacionamientos, ascensores, puertas generales de entrada y salida y, en general, las cosas necesarias para la existencia, salubridad y conservación del inmueble.
En este sentido, se comprende que los copropietarios deben procurar, en todo momento, el fortalecimiento de una sana convivencia ciudadana; propendiendo al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre vecinos, basadas en principios de corresponsabilidad, igualdad, equidad, progresividad, transparencia, participación, cogestión, control social, bienestar comunitario, así como la observancia de las normas cívicas de convivencia.
En opinión del autor patrio Dr. Rafael Ángel Briceño, en su obra “De la Propiedad Horizontal”, es necesario, pues, determinar el interés tutelado por la legislación de la propiedad horizontal. Ese interés no parece ser otro que el de la ordenación de la propiedad dentro de un régimen que concilia intereses contrapuestos, de modo de asegurar las máximas posibilidades de utilización fundada en las relaciones de vecindad. Obviamente, es un interés general que responde a la conveniencia de difundir esta modalidad de la propiedad en el mayor número de personas, estimular la industria de la construcción, atender al desarrollo de los núcleos urbanos escasos de espacio, de viviendas y locales comerciales, con la consiguiente protección de la confianza pública.”
Dentro de este régimen, surge la junta de condominio que es un órgano de enlace entre los copropietarios y el administrador, y conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene asignada la competencia para convocar, en caso de urgencia, a la asamblea de propietarios. De esta manera, resulta obligatorio de acuerdo con la Ley la designación de una Junta de Condominio, formada por tres (3) copropietarios y tres suplentes, quienes durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelegidos, y de su seno se nombrará un presidente.
Es importante destacar, que pertenecer a una Junta de Condominio más que una cuestión de poder es un servicio comunitario, por lo que sin duda será muy estimulante para todos quienes habitan en una comunidad, poder apreciar que efectivamente el equipo humano de trabajo en quienes han depositado su confianza para mantener, conservar y mejorar la inversión inmobiliaria realizada, reporta seriamente los resultados de su gestión, los cuales por cierto, se van a ver materialmente y son directamente proporcional al estado físico de la infraestructura del inmueble.
Por otra parte, debemos hacer mención a que la Ley de Propiedad Horizontal crea la figura del administrador, que es quien ejerce en juicio la representación de los propietarios. Además, conforme lo previsto en el artículo 19 de dicho instrumento legal, tiene como deberes cuidar, vigilar las cosas comunes, realizar todas las gestiones relativas a la administración y conservación del inmueble, cumplir los acuerdos de los propietarios, llevar los libros necesarios que son tanto relativos a la comunidad, como aquél en que consta los acuerdos de los propietarios y, en general, las disposiciones del documento de condominio.
En este mismo orden de ideas, puede también el administrador convocar a asambleas de copropietarios para deliberar sobre lo concerniente a la administración de las cosas comunes, tal y como lo preceptúa el artículo 24 de dicho instrumento legal
En las generalizaciones anteriores, llegamos a una primera conclusión y es que no solamente es el administrador el único que puede convocar a asambleas, sino también la Junta de Condominio. Pero también advertimos, que uno o más de los copropietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Municipio con competencia territorial por la ubicación del inmueble, ex articulo 19 L.P.H., para solicitarle que convoque a la asamblea de copropietarios cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla.
En efecto, la lectura concordada del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal denota quiénes pueden designar al administrador, y porque causas, en principio le corresponde tal designación a la comunidad de copropietarios en Asamblea, y a falta de tal designación, uno o más propietarios podrían solicitar al Juez d Municipio de la jurisdicción donde esté ubicado el condominio, que designe al administrador cuyo nombramiento deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
Así las cosas, observa esta Superioridad, que los ciudadanos AVELINA RODRIGUEZ DE LOMBARDI, LUIS ALBERTO LANCHELO, MIEREN KORO ALAVA DE BONELLI, y la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, identificados en el encabezado de este decisión, actuando en el presente asunto en nombre propio y representación, acudieron al órgano jurisdiccional para manifestar las irregularidades presentadas en el nombramiento administrador del conjunto residencial Apart Hotel Margarita Primera Etapa, solicitando que sea el Tribunal de Municipio quien designe un administrador, invocando para ello, los artículos anteriormente transcritos. En este sentido, de la revisión y análisis de dichos artículos, quien aquí decide, entiende que la persona jurídica o natural que le corresponda desempeñar las funciones del Administrador, debe ser designado por la Asamblea de Copropietarios y a falta de su designación por uno o más copropietarios mediante solicitud efectuada ante el Juzgado de Municipio de la Jurisdicción del Conjunto Residencial.
Ahora bien, no comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo, en la sentencia interlocutoria apelada, por cuanto hizo una mala interpretación del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, al poner en cabeza de la Junta de Condominio el deber de designar al administrador, debido a que tal facultad en principio solo le corresponde a la comunidad de copropietarios en Asamblea y a falta de esta por algún motivo, podrá el Juez de Municipio designar al Administrador a petición de uno o más copropietarios, en donde cuya designación si así lo viera el Tribunal de Municipio prudente recaería preferentemente en la persona de un propietario.
Por lo que no cabe dudas, para esta Jurisdicente, que el competente para designar el Administrador de dicho Conjunto Residencial, en primer lugar, es la Asamblea General de Copropietarios y de existir una evidente negativa en realizar el nombramiento de administrador correspondería al órgano jurisdiccional realizar dicho nombramiento. En atención a las consideraciones antes citadas, esta Superioridad considera ajustada en derecho la presente solicitud efectuada por los ciudadanos AVELINA RODRIGUEZ DE LOMBARDI, LUIS ALBERTO LANCHELO, MIEREN KORO ALAVA DE BONELLI, y la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, de solicitud de administrador del Conjunto Residencial Apart Hotel Margarita Primera Etapa, por ende debe esta Alzada ordenar al Juzgado de la causa que procesa con la Admisión y trámite de la presente solicitud. Así se decide.
En tal razón, es por lo que concluye esta Alzada que la apelación efectuada el día 14-03-2022, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos AVELINA RODRIGUEZ DE LOMBARDI, LUIS ALBERTO LANCHELO, MIEREN KORO ALAVA DE BONELLI y la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, y consignada en su original en fecha 21-03-2022, en contra la sentencia interlocutoria de fecha nueve (9) de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, resulta PROCEDENTE, por lo que queda revocada la decisión apelada, por no encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AVELINA RODRIGUEZ DE LOMBARDI, LUIS ALBERTO LANCHELO, MIEREN KORO ALAVA DE BONELLI, y la sociedad mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, parte solicitante en el presente procedimiento en contra el auto dictado el 09-03-2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 09-03-2022, en consecuencia se ordenar al Juzgado de la causa que procesa con la Admisión y tramite inmediato de la presente solicitud.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, diarícese, déjese copia y bájese el expediente en su debida oportunidad.
Igualmente por cuanto el presente expediente se tramitó y sustanció bajo la modalidad del Despacho Virtual, se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas antes mencionadas, yaneirygranado14@gmail.cm, gloriabc5555@yahoo.es, linalombardi17@hotmail.com, simplescomplicaciones@gmail.com y malavabon@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020, es decir, en formato pdf y sin firmas. La cual se encontraba vigente al momento de que el presente expediente entró en etapa de sentencia, asimismo se advierte que la referida Resolución fue derogada por Resolución 001-2022 de fecha 16-06-2022 emanada de la prenombrada Sala del más Alto Tribunal de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Adelnnys Valera Carrillo
El Secretario Temporal,
Abg. Juan José Bravo Rodríguez.
Exp. Nº T-Sp-09631/22
JSDC/JJBR/aadef.
Interlocutoria
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,
Abg. Juan José Bravo Rodríguez