REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

210° y 161°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE:. MAUREEN GINESKA FERREIRA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- V-14.481.340.
DEMANDADO: ELIS JOSE ARGUINZONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.872.635.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PATE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio, V-MAYERLIN COROMOTO CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 144.501.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, V-ZENAIDA VICENT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 43.463.

MOTIVO: DIVORCIO: (DESAFECTO).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante escrito presentado a través del sistema virtual en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2021, por la ciudadana MAUREEN GINESKA FERREIRA LUGO, anteriormente identificada, asistida por la abogada MAYERLIN COROMOTO CASTELLANOS , solicitó el divorcio por desafecto basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 9-12-2016 y en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.; a la cual se le dio entrada bajo el N° T-M-Mno-1114/21 en fecha 24 de Marzo de 2020 .
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha veinte (20) de Febrero de 1998 , por ante la prefectura Civil del Municipio Guaicaipuro, Distrito Capital, con el ciudadano ELIS JOSE ARGUINZONES, anteriormente identificado, según consta en acta asentada bajo el número 28, folio 28; que durante su unión procrearon un hijo de nombre DERIAN MAURICIO ARGUINZONES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-26.778.658. Que su relación comenzó a deteriorarse habiéndose una fisura y brecha entre lo que era la comunicación, comprensión y amor entre ellos, por lo que ha decidido divorciarse por desafecto.
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de Abril de 2021, se ordenó citar al demandado librando comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador del Distrito Capital y la notificación del Ministerio Público; se libró compulsa con sus respectivas boletas virtuales, siendo enviadas al correo electrónico del Fiscal del Ministerio Público (angelica.perez@mp.gob.ve), en fecha 01 de Junio de 2021 se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión y se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 30 de Noviembre de 2021 se recibió comisión constante de 14 folios útiles. En fecha 04 de Marzo de 2022 se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En fecha 25 de Marzo compareció la parte demandante asistida de abogado consignando cartel de citación. En fecha 25 de Abril de 2022 compareció la parte demandante asistida de abogado solicitando se designara defensor judicial al ciudadano ELIS JOSE ARGUINZONES. Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2022 el tribunal nombró como Defensora Judicial a la abogada Zenaida Vicent. Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2022 compareció la abogada Zenaida Vicent dándose por notificada y aceptando el cargo como Defensora Judicial de la parte demanda. En fecha 31 de Mayo el Tribunal llevo acabo acto de juramentación de la defensora judicial. En fecha 08-06-22 compareció la Defensora Judicial consignando escrito de contestación recibida. En fecha 08-06-22 compareció la Defensora Judicial consignando escrito de contestación. Mediante auto de fecha 13-06-22, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de contestación.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 9-12-2016 y en la sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron sus acciones.

En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:

“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.

“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.

Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en el desafecto, pudiendo uno de los conyugues manifestar la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento no requerirá un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte conyuge solicitante para que se decrete el divorcio. por lo cual en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 20 de febrero de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, según consta en acta asentada bajo el número 28, folio 28 por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ SE DECIDE.-






IV.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MAUREEN GINESKA FERREIRA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- V-14.481.340, contra el ciudadano ELIS JOSE ARGUINZONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.872.635.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veinte (20) de febrero de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, estado Miranda, según consta en acta asentada bajo el número 28, folio 28.
TERCERO: Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil Código Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve. Remítase la misma al correo de la apoderada judicial de la parte demandante: abgmayerlin@gmail.com

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO TEMPORAL



LESBIA SUAREZ LUIS BELTRAN PRIETO














Exp. N° T-M-Mno 1114/2021
LS/LP