REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
208° y 159°
I.- DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARIA MILENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.092.302 y OMAR JOSE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.903.507, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 149.261.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).
II. SINTESIS PRELIMINAR:
La presente acción se recibió mediante sistema virtual en fecha 26 de Mayo de 2022, contentivo de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Conyugales, constante de un (01) folio útil y doce (12) anexos.
En fecha 31 de Mayo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada bajo el N° T-M-MNO 1168/22 y se
En fecha siete de Junio de dos mil veintidós (07-06-22) de dicto auto admitiéndose la presente solicitud
En el referido escrito de partición amistosa que obra agregado a los folio uno (01), de las actas procesales, los comuneros indicaron entre otras cosas, que en fecha 16 de Mayo de 2022, fue disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Igualmente manifestaron que en la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
A.- Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el Sitio Pozo Blanco, Pedregales, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta construido sobre un lote de terreno que formo parte de una extensión mayor, distinguido con el N°7, Zona B, tiene un área de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS (697,50 Mtrs2). Tal como consta en documento debidamente Protocolizado ante la oficina de Registro Publico de la ciudad de Juangriego Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 9, Folios 28, Tomo 9 del Protocolo de Trascripción de fecha 18 de Noviembre de 2015. El apartamento objeto de la venta tiene los siguientes linderos: NORTE: 31,00 metros, su frente con via en Proyecto; SUR: En 31,00 metros, su fondo con inmuebles que es o fue de Benjamín Lopez, ESTE: En 19,00 metros con que son o fueron de la Sucesión Carrillo Vásquez; y OESTE: En 21 metros, con terrenos de particulares.
Así mismo manifestaron que decidieron de mutuo acuerdo liquidar la comunidad de bienes en los términos siguientes:
Se le adjudica a la ciudadana MARIA MILENA CASTILLO, anteriormente identificada, quedará como única propietaria de la vivienda anteriormente descrita
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES:
Quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hechos por las partes, y este acto, es irrevocable aún antes de la Homologación del Tribunal, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo por las partes.
Respeto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe: “ …Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto del auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).” Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso ( desistimiento, convenimiento y transacción ), tienen el carácter de sentencias definitivas (…) “ En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”. Luego de la revisión de la presente causa, y sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes involucradas, este Tribunal encuentra procedente la homologación solicitada, en virtud del acuerdo amistoso, en los términos planteados por las partes, y así se declaran.
III. DISPOSITIVO:
En consecuencia y visto la partición amistosa efectuada por ambos ciudadanos MARIA MILENA CASTILLO y OMAR JOSE SEQUERA, este Tribunal Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Marcano De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Venezuela y por autoridad de La Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION Y LIQUIDACION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: MARIA MILENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.092.302 y OMAR JOSE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.903.507, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por las partes; se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana MARIA MILENA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.092.302, Un inmueble constituido por vivienda unifamiliar ubicada en el Sitio Pozo Blanco, Pedregales, Jurisdicción del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta Esparta, construido sobre un lote de terreno que formo parte de una extensión mayor, distinguido con el N°7, Zona B, tiene un área de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS (697,50 Mtrs2). . Tal como consta en documento debidamente Protocolizado ante la oficina de Registro Publico de la ciudad de Juangriego Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 9, Folios 28, Tomo 9 del Protocolo de Trascripción de fecha 18 de Noviembre de 2015. El apartamento objeto de la venta tiene los siguientes linderos: NORTE: 31,00 metros, su frente con via en Proyecto; SUR: En 31,00 metros, su fondo con inmuebles que es o fue de Benjamín Lopez, ESTE: En 19,00 metros con que son o fueron de la Sucesión Carrillo Vásquez; y OESTE: En 21 metros, con terrenos de particulares
TERCERO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Juangriego, a los diez días del mes de Junio de dos mil diecinueve (10-06-2022). Año: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS BELTRAN PRIETO.
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS BELTRAN PRIETO
Exp. T-M-MNO Nº 1168/22
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