REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Junio de 2.022.-
212° y 163º
EXPEDIENTE: Nº 5.325-2022
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL PRADA GUERRERO Y MARIA CONCEPCION MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.671.215 y V-4.615.726, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL: JESUS ALEJANDRO FLORES PARIA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.633 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19-05-2022; presentada conjuntamente por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PRADA GUERRERO Y MARIA CONCEPCION MARQUEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ALEJANDRO FLORES PARIA, anteriormente identificados. Y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal la ADMITE y observa; En virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa de la Ley; tal como lo preceptué el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por VÍA AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, según sentencia de Divorcio, expediente N° 17.513 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara en fecha Treinta (30) de Junio de Dos (2021), ambos cónyuge de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
1) Una (01) vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida; vivienda ubicada en la Calle 4, signada con el número 122, Manzana 7, Urbanización Villas de Los Ángeles, ubicada en Vía La Puente, entre Calle Principal El Mangozal y la Urbanización Las Vírgenes, Hato La Apureña, Municipio Maturín, Estado Monagas, cuyas medidas de terreno, de bienhechurías, linderos, características de construcción, dependencias, datos de parcelamiento y demás detalles se encuentran claramente descritos en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) anotado bajo el Número 34, Protocolo I, Tomo 21 que la ciudadana: MARIA CONCEPCION MARQUEZ, renuncia, cede y adjudica a favor del ex cónyuge, MIGUEL ANGEL PRADA GUERRERO, el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que ostenta sobre la vivienda y el ex cónyuge manifiesta que acepta y recibe de la ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que ostenta sobre la vivienda y la parcela de terreno antes descrita, quedando con un total de 100%.
2) El ex cónyuge MIGUEL ANGEL PRADA GUERRERO, renuncia, cede y adjudica a favor la ex cónyuge, MARIA CONCEPCION MARQUEZ, el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que ostenta sobre los ahorros de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($. 2.000,00), los cuales serán colocados en forma inmediata en manos de la ex cónyuge una vez conste su firma y huellas dactilares en el presente instrumento de Solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal.
En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y
Siguientes del Código Civil y el artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por los solicitantes, ciudadanos: MIGUEL ANGEL PRADA GUERRERO Y MARIA CONCEPCION MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.671.215 y V-4.615.726, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ALEJANDRO FLORES PARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.633. Devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
ANGÉLICA CAMPOS
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
Exp. 5.325-2022
ACA/CM/Eli.
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