REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (28) de Junio del año 2022
212º y 163º

SOLICITANTES: CHARLING ANTONIO RAMÍREZ ALVAREZ y NEILA EDUVIGE CHACIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.010.676 y V-18.227.486, respectivamente, y de este domicilio; a través de su Apoderada NAIROBI DE LOS ANGELES YANONI GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.959, según consta en Poder Especial de Representación, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del Dos Mil Veintidós inserto bajo el N° 24, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 5.333-2022

Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 06 de Junio del año 2022 presentado por la Abogada NAIROBI DE LOS ANGELES YANONI GUZMAN, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CHARLING ANTONIO RAMÍREZ ALVAREZ y NEILA EDUVIGE CHACIN PEREZ, todos anteriormente identificados, presentado ante este Juzgado en función de Distribuidor, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el día 25 de mayo de 2012 (…) después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal por conveniencia en (…) el Municipio Santa Bárbara (…) la armonía duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación (…) razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años (…) De la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar (…) es por lo que ocurro a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Divorcio por Mutuo Acuerdo y Consentimiento”

Una vez admitida la solicitud en fecha (08) de Junio de 2022, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público
del Estado Monagas, librándose la boleta correspondiente (Folios 10 y 11). La notificación Fiscal fue realizada y consignada por el Alguacil de este despacho en fecha Veinte (20) de Junio de 2022, tal consta en (folios 12 y 13).-

Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-

Efectivamente, la Apoderada de los cónyuges manifiesta que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el día 25 de mayo de 2012, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín del estado Monagas, que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes, y no procrearon dos hijos. En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil fundamentado en el Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y concatenado con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos CHARLING ANTONIO RAMÍREZ ALVAREZ y NEILA EDUVIGE CHACIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.010.676 y V-18.227.486, respectivamente a través de su representante, Abogada NAIROBI DE LOS ANGELES YANONI GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.959. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, el día 25 de mayo de 2012, según consta en Acta N° 026, del año 2.012, Libro 01, del Libro de Registro Civil correspondiente llevados por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (28-06-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA


ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY


EXP 5.333-2022
AC/CM/mcbc