REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-MATURÍN, 22 DE JUNIO DE 2.022.
212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 5136-19.

Que las Partes en este juicio son:

PARTE DEMANDANTE: DELIA SULAY GARCÍA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.371.560 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIREE ROSAS FIGUEREDO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 241.469, de este domicilio..

PARTE DEMANDADA: ELIGIO ANTONIO ESCALANTE ZAPATA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad de Ciudadanía N° E-72.182.366.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: DIVORCIO


Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ya que el último acto de procedimiento realizado por las partes fue en fecha Veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020) donde la parte demandante solicita se libre cartel de citación por cuanto la parte demandada no pudo ser localizada, posteriormente el 31/01/2020 este tribunal mediante auto negó citación por carteles, por cuanto se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde es necesario agotar la citación personal del otro cónyuge con la finalidad de garantizar el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que posteriormente las partes hayan acudido a la sede de este tribunal con la finalidad de realizar acto alguno relacionado con el procedimiento y siendo así, esta Juzgadora para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:


DISPOSITIVA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de divorcio intentado por DELIA SULAY GARCÍA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.371.560 contra ELIGIO ANTONIO ESCALANTE ZAPATA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad de Ciudadanía N° E-72.182.366, por haber transcurrido en el caso de autos, más de Un (1) año desde la última actuación de la parte, sin que conste ningún acto de las partes posterior a ese período, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA

ANGÉLICA CAMPOS

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY

En esta misma fecha siendo las 09:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

CARMEN MOREY
Exp. Nº 5136-19
AC/CM/mcbc