Maturín, 22 de Junio de 2.022
212º y 163º
Conoce del presente asunto, con ocasión del Juicio de Acción Posesoria Por Actos Perturbatorios (Recurso de Apelación) ejercido por los abogados Isrrael José Pérez Acevedo y Jesús María Vegas León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.635 y 46.025 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RANGEL MARTINEZ, FRANCISCO RAFAEL RANGEL ROMERO, MARCOS ANTONIO RANGEL ROMERO, JOSE VICENTE RANGEL ROMERO y PEDRO GABRIEL RANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.213.174, V-18865.413, V-21.639.686, V-21.052.109 y V-22.971.780, respectivamente, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 18 de abril del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que entre otras cosas declaró: “SEGUNDO: LEVANTAR LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, decretada por este Juzgado en fecha 25/10/2022, sobre la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno denominado “CERRO LOS COROZOS” (…) TERCERO: Se ordena proseguir con el curso de Ley en la causa principal. CUARTO: No hay condenatorias en costas QUINTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, por cuanto a la anterior decisión es dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
ANTECEDENTES
El 06/05/2022, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el presente expediente mediante oficio N° 134-22 del 28 de abril del 2.022. Posteriormente, por auto de fecha 11 de mayo del 2.022, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 79 y 80).-
El 17/05/2.022, mediante auto este Juzgado ad quem fijó los lapsos de alzada conforme al artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 81).-
El 26/05/2.022, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en segundo grado de cognición, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte accionante, y en fecha 27/05/2022 este Tribunal se pronunció al respecto declarando su promoción improcedente, por cuanto no son las pruebas permitidas en alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 84).-
El 31/05/2022, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte accionada, siendo en fecha 01/06/2022 el Tribunal quem se pronuncia admitiéndole y negando las pruebas (f.105).-
El 03/06/2.022, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicándose supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (f. 106 y 107).-
El 06/06/2.022 Mediante auto separado este Tribunal fijo inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Cerro los Corozos” (f.108)
El 10/06/2.022 Se agrega acta de desgravación de la Audiencia Oral de Informes celebrada en fecha 03/06/2022 (f.111 al 118)
El 16/06/2.022 se lleva a cabo la Inspección Judicial fijada por esta instancia en el lote de terreno denominado “Cerro los Corozos”, dejándose asentado en acta homologar el presente acuerdo suscrito por las partes (f.119 al 124)
En este sentido, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi José Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe la presente homologación, previa las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte accionante expone entre otras cosas, de las actividades agra productivas realizadas por ellos en el predio agrícola antes señalado y deslindado, estas actividades han sido profundamente afectadas, por acciones perturbadoras por parte del ciudadano CARLOS JAVIER HERNANDEZ RIVERA, en fecha veinticinco (25) de abril de 2021, se presento en su predio agrícola, en compañía de un grupo de Guardia Nacional Bolivariana y en forma repentina, sin autorización alguna para entrar al predio y de forma violenta alegando bajo improperios y amenazas hacia ellos, en presencia de varios de sus trabajadores, que dicho lote de terreno que ellos están ocupando, les pertenecían, que eran de su propiedad , sin demostrar o presentar documentación alguna que los sustentara los funcionarios en forma violenta y sin mediar ningún motivo, los montaron en la camioneta, bajo empujones, golpes y amenazas y se llevaron preso a MARCOS ANTONIO RANGEL Y A JOSÉ VICENTE RANGEL ROMERO.
Posteriormente y a raíz de ese incidente dicho ciudadano perturbador, en varias oportunidades a proseguido perturbándonos, amenazándonos, es así como en fecha treinta (30) de abril de 2021 trato personalmente impedirnos en forma violenta, que nosotros entráramos al terreno, amenazándonos con destruir nuestras siembras y de agredirnos físicamente igualmente en fecha dos (02) de mayo de 2021, dicho ciudadano perturbador trato de impedirnos el paso a nuestro predio, así mismo en otras fechas, dicho ciudadano perturbador ha obstruido y ha impedido la entrada a nuestros trabajadores al predio es decir, ciudadana juez dicho ciudadano ha mantenido una perturbación constante, mediante acosos y amenazas continuas al punto de que no hemos podido preparar las tierras del predio agrícola en cuestión, para la realización de las siembras a que estamos acostumbrados en este ciclo de lluvias de los meses de abril, mayo y junio.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA
La parte accionada alega en su escrito de oposición, que fue decretado a favor de los querellantes Medida de Protección Agroalimentaria, en base a las consideraciones de Inspección Judicial efectuada de oficio por el juzgado aquo, llevado a cabo en fecha 16 de septiembre del año 2021; con motivo del juicio de Acción Posesoria por Actos Perturbatorios contra la Posesión Agraria, interpuesta en contra de su mandante. De dicha inspección y de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre de 2021, se constata que el juzgado aquo se hizo acompañar única y exclusivamente de un experto adscrito al INSAI, ciudadano Lorenzo Rafael Arabia, titular de la cedula de identidad N° V- 8.222.219 de profesión Ing. En producción animal; sin contar con la presencia de un funcionario adscrito a la ORT- Monagas; del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) ni de ningún otro funcionario o experto privado que le indicara al juzgado aquo que se encontraba ubicado en un lote de terreno conocido con el nombre de “EL CERRO LOS COROZOS”, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo del Pueblo de Río Chiquito, Jurisdicción de la Parroquia Guanaguana del Municipio Piar del estado Monagas.
Observándose así mismo que la parte actora no presento documento fehaciente alguno que le acredite la posesión que alegan por más de 28 años, en el referido lote de terreno; ni junto con el libelo de la demanda ni en la inspección judicial efectuada en fecha 16/09/2021, tal como el mismo experto del INSAI lo dejo por sentado en su informe técnico, que no se acompaño documento alguno. Así mismo en el escrito libelar que no existe documentación alguna a su favor, pues junto con la demanda se acompañaron como medio de prueba documental, documentos de propiedad a favor de dos (02) ciudadanos distintos a ellos, que llevan por nombre PEDRO PABLO RENGEL PALOMO, titular de la cedula de identidad N° V- 555.145 y al ciudadano RAMON ERNESTO SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.919.870, quienes son propietarios de acuerdo a dicha documentación de lotes de terrenos distintos al lote de terreno denominado “EL CERRO LOS COROZOS”.
Pudiéndose dar cuenta a todas luces que los hechos alegados por la parte actora de una supuesta perturbación por parte de su mandante es totalmente falsa y no existe evidencia alguna de que tales hechos sean o hayan sido así, y de que en verdad su patrocinado le este obstaculizando a ellos o a sus trabajadores el paso a dicho terreno.
Que la ciudadana jueza a través de inspección judicial realizada dejo constancia que accedió al mismo a través de bestias mulas, por cuanto el mismo posee mucha pendiente, de la misma manera se accede a pie, tal como se evidencia en el folio 14, que riela al presente cuaderno de medidas, siendo así ciudadana juez como se explica que los querellantes aleguen en su escrito libelar que su mandante CARLOS JAVIER HERNANDEZ RIVERA, plenamente identificado en autos, accedió a los cultivos o sembradíos en una camioneta de su propiedad con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, si el juzgado aquo tuvo acceso al mismo a través de bestias por las muchísimas pendientes que el terreno posee, significando así que la vía para acceder al mismo no está preparado para circular o pasar vehículo (camioneta).
Finalmente, alega que en el libelo de la demanda se evidencia que los querellantes no mencionan hecho alguno, ni acompañan pruebas fehacientes que demuestren que el querellado este ocasionando daños en su propiedad que no existen; y en virtud de que el juzgado aquo no fue acompañado de experto o funcionario del INTI, a pesar de haber sido debidamente oficiado para ello, no pudiendo así constatar si efectivamente se encontraba en el lote de terreno por las acciones y dentro de las medidas y linderos por ellos establecidos y que se constato un sembradío que no estaba siendo afectado por ninguna persona, es por todo lo antes expuesto pidió al juzgado aquo muy respetuosamente se sirva en levantar la Medida de Protección Agroalimentaria.
- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. (1.993) “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2.000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2.002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el recurso ordinario de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado la competencia pasa esta Instancia de Alzada y en aras de resolver el presente asunto, observa que en virtud del Principio Finalista del Proceso establecido por el Constituyente en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, según el cual éste es la garantía para la realización de la Justicia, entendiéndose entonces, que el proceso finaliza con la obtención de una resolución, providencia o decisión judicial terminando con ella el conflicto planteado, sin embargo, la legislación procesal admite que los asuntos subordinados al arbitraje judicial puedan ser terminados bajo mecanismos distintos a los de un curso normal instituidos para ello y presenta en el Titulo V, Capítulos II, III y IV, del Código de Procedimiento Civil – norma supletoria - la denominada Terminación ‘anormal o excepcional’ del proceso, que no es más que mecanismos que en buena parte permiten a las partes - quienes defienden los asuntos que motivan sus discrepancias, convirtiéndose en los mejores voceros de sus propios intereses y en los falladores de su causa - obtener con un mayor apremio el resultado de los fines pretendidos bajo la renuncia de derechos conferidos o instituidos por la Ley siendo estos del interés individual del renunciante y para el caso en particular se debe manifestar que serán solo en materia procesal.
Dichas formas anormales de terminación del proceso son: La Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convencimiento, la Perención y el Decaimiento de la Instancia – materializándose estas últimas como sanción a las partes por la falta de interés procesal por el transcurso de un tiempo determinado. En este orden ideas, los mecanismos supra mencionados son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso está regido por el principio dispositivo (Articulo 11 Código de Procedimiento Civil), cabe destacar que a estos medios supra mencionados también se les denomina ‘Medios de Autocomposicion Procesal’ dispuestos en el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y promovidos – en esta competencia especial - en el Articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es por lo que antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta asumida por las partes.
Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que en fecha 16/06/2022 esta instancia se realizó Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “CERRO LOS COROZOS” constante de una superficie aproximada de diez hectáreas con cinco mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (10has, 5.144mts2), ubicado en el Sector Pueblo Nuevo del Pueblo de Rio Chiquito, Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, en la que se acordó lo siguiente: “(Omissis…) la Juez cede la palabra a los abogados, interviniendo el abogado Jesús Vega en vista de los Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, propongo en este acto a la parte demandada un acuerdo transaccional con la finalidad de dar por terminado la Acción Posesoria por Perturbación, en consecuencia propongo a la parte demandada, que nos ceda de 2 a 3 hectáreas aproximadamente, ubicados hacia el lindero Sur, según el levantamiento topográfico efectuado sobre el lote de terreno adjudicado a la Empresa Familiar Agropecuaria El POTO C.A., así mismo mis representados se comprometen libres de todo apremio y coacción en permanecer en el área determinada con los puntos de coordenadas: Este: 445-981, Norte: 1116-115, donde se encuentra la siembra de caraota la cual según información suministrada por el experto, culminara su ciclo para la cosecha de octubre aproximadamente, hasta esta fecha permanecerán allí y posteriormente procederán a retirarse, en caso de aceptar dicha propuesta transaccional ofrecemos a cambio de la arriba señalada 2 bestias mulares,. Seguidamente la ciudadana Yeniere Rosas Figueredo abogada de la parte demandada esta de acurdo con el convencimiento planteado por la parte actora y le concede dos (02) o tres (03) hectáreas que serán posteriormente delimitadas a través de un experto adscrito al ente regulador de la tenencia de la tierra , en cuanto a la extensión de terreno donde se encuentra la siembra de caraota se le permitirá que la misma sea cosecha culminando su ciclo de duración para el mes de octubre y se acepta las dos (02) bestias mulares las cuales están siendo entregadas en este mismo acto igualmente manifestamos que se desistirá ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de demanda de Acción Posesoria por Actos Perturbatorios en contra de la propiedad de la Empresa Familiar Agropecuaria El POTO C.A. el cual se encuentra bajo la nomenclatura 1335 es todo. Esta Juzgadora acuerda homologar el presente acuerdo suscrito por las partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Juzgado), asimismo, se evidencia cursante a los folios 125 y 126 del presente expediente, copias simples del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la Empresa Familiar Agropecuaria El POTO C.A.
Dicho lo anterior, estima esta juzgadora verificar lo establecido por el legislador en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil – de forma supletoria -, señalando lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (…) Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)
De lo anterior se deduce que la conciliación viene a ser la traducción o versión procesal del contrato de transacción previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en este orden de ideas, la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa sometida a beligerancia en el juicio; al solventarla por vía de mutuas concesiones, desaparece la relación procesal continente. Destacando que si bien la transacción y la conciliación tienen fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo acta. Así de decide.-
Por otro lado, en cuanto a la firmeza de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.762 del 02/07/2003 (Caso: Jesús Rafael Meléndez Guevara), en el Exp. 01-0727, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (Sentencia N° 150/2000).” (Subrayado propio).
Igualmente, en cuanto a la validez de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1400 del 04/07/2007 (Caso: Francisco José García), en el Exp. 07-0490, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia.(…)”
De las decisiones supra reproducidas se infiere, que la transacción como medio alternativo de la resolución del conflicto, - y en consecuencia un modo anormal de la terminación del proceso – deberá ser homologada por el juez para producir plenos efectos, y podrá ser impugnada si el juez - contrariando los requisitos que debe llenar el mismo -, lo da por consumado, ya que la misma, no puede surtir efecto jurídico alguno así el juez las homologue, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Así se decide.-
Así pues, del análisis de las actas procesales, Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “CERRO LOS COROZOS” constante de una superficie aproximada de diez hectáreas con cinco mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (10has, 5.144mts2), ubicado en el Sector Pueblo Nuevo del Pueblo de Rio Chiquito, Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, llevada a cabo en fecha 16/06/2022, mediante la cual los ciudadanos, FRANCISCO JAVIER RANGEL MARTÍNEZ, FRANCISCO RAFAEL RANGEL ROMERO, MARCOS ANTONIO RANGEL ROMERO, JOSÉ VICENTE RANGEL ROMERO Y PEDRO GABRIEL RANGEL ROMERO, respectivamente, representados por los abogados, Isrrael José Pérez Acevedo y Jesús María Vegas León, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.635, 46.025 respectivamente, y el ciudadano CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ RIVERA, representado judicialmente por la abogada Yeniree Rosas Figueredo inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 241.469, acuerdan conceder dos (02) o tres (03) hectáreas que serán posteriormente delimitadas a través de un experto adscrito al ente regulador de la tenencia de la tierra , en cuanto a la extensión de terreno donde se encuentra la siembra de caraota, se le permitirá que la misma sea cosecha culminando su ciclo de duración para el mes de octubre y aceptando dos (02) bestias mulares las cuales fueron entregadas en ese mismo acto igualmente manifestaron desistir ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de la demanda de Acción Posesoria por Actos Perturbatorios en contra de la propiedad de la Empresa Familiar Agropecuaria El POTO C.A. por una parte, y por la otra, que este Juzgado Superior Agrario, acuerda se homologue el presente acuerdo suscrito por las partes (sic). Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes una transacción de la pretensión deducida en juicio. En tal sentido, pues una vez analizado el presente asunto estima este Juzgado Superior Agrario que el presente medio de auto composición procesal no quebranta preceptos o principios contenidos de nuestra Constitución, ni se verifica violación al orden publico agrario, es motivo por el cual es imperioso para quien aquí suscribe Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR dicha transacción impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por lo que se ordena oficiar al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), en base a lo convenido entre las partes instruya lo conducente y aperture expediente administrativo a ambas partes a fin del otorgamiento de su Titulo de Adjudicación Socialista. Líbrese oficio respectivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2.022.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0577 -2022
RTN/LE/m.a.-
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