REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00706
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00792
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: RAMON HUMBERTO AMUNDARAY MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-15.631.400 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.861.946, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.993.
PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA AMUNDARAY MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-17.547.746 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diez (10) de mayo de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondiente al juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO, interpuesta por el RAMON HUMBERTO AMUNDARAY MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-15.631.400 y de este domicilio, en contra de la ciudadanaMARIA FERNANDA AMUNDARAY MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-17.547.746 y de este domicilio.Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 23.585, recibido por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 10 de mayo de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación, interpuesta por la ciudadanaMARLIN YOHANA CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.861.946, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.993, Apoderada Judicial de la parte Actora.
Por auto de fecha Trece (13) de mayo de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el término de Diez (10) días para que las partes presenten sus informes.
En fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2022, comparece mediante diligencia la ciudadana MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.861.946, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.993, Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual expone:
“(…) desisto formalmente en este acto del presente recurso de apelación, por cuanto las partes de común acuerdo en audiencia conciliatoria de fecha 25 de mayo de 2022, llegaron a una transacción con arreglo amistoso, el cual fue homologo por el Juez en fecha 26 de mayo del 2022, anexo copia a la presente diligencia la Homologación, es por ello que desisto del presente por los motivos antes expuestos. Es todo (…)”
Negrita y Cursiva de esta Alzada.
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
El desistimiento, es el abandono voluntario del proceso civil iniciado por la parte demandante o promotor del expediente, el cual le pone fin al proceso de forma anticipada, debidamente establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, el desistimiento conlleva la necesidad de tener capacidad expresa para desistir, el cual se encuentra señalado en el artículo 264 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia Nª RC-000436, caso: Margot de Jesús López Pariaco, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones..."
Asimismo, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, expresó el siguiente criterio:
"…Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad..."
Asimismo, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
"...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: "Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias, este Tribunal Superior Segundo, determina que en el Folio 50, corre inserto en el presente expediente, diligencia de la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, ciudadana MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.861.946, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.993, en la cual procede a desistir del presente Recurso de Apelación, es por lo que esta Alzada, procederá a Homologar el desistimiento realizado por la ciudadana MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, up supra identificada, en el dispositivo del presente fallo. En virtud de lo anterior, se procederá a ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento efectuado en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2022, por la ciudadana MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-16.861.946, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.993, que corre inserto en el folio 50 del presente expediente. SEGUNDO: Se Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (202). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO.
ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Doce (12:00 M) meridiem. Conste:
EL SECRETARIO.
ROMULO GONZALEZ.
BB/RG/MiguelT
S2-CMTB-2022-00706
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