REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Junio de 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2022-00693.
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2022-00793.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDEZ DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.483, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDEZ DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INYECTORES PALACIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 23 de Abril de 2018, bajo el N° 104, Tomo 8 ARM MAT, Expediente N° 391-42634, LUIS JOSE PALACIOS GOLINDANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.365.457, DANIEL PALACIOS, venezolano, cédula de identidad: No consta en autos.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA VERBAL (CUADERNO DE MEDIDAS). APELACION DE AUTO.
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2022 siendo asignada de acuerdo asunto N° 02, Acta N° 18 , correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA VERBAL, interpuesto por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.483, y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en nombre propio y representación, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INYECTORES PALACIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 23 de Abril de 2018, bajo el N° 104, Tomo 8 ARM MAT, Expediente N° 391-42634, y de los ciudadanos LUIS JOSE PALACIOS GOLINDANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.365.457, DANIEL PALACIOS, venezolano, cédula de identidad, no consta en autos.
Recibidas en esta Alzada las actuaciones cursantes en el expediente signado con el N° 34.035, mediante Oficio N° 0840-19.035, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.483, y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en nombre propio y representación, en contra del Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Once (11) de Marzo de 2022, mediante la cual fijó caución, para el otorgamiento de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2022, se le da entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2022-00693, así mismo el Tribunal dejó constancia que comenzó a transcurrir el término del decimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
Seguidamente en fecha seis (06) de Abril de 2022, comparece ante este Juzgado la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, antes identificada, mediante el cual consiga escrito de informe ante este Juzgado, exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:
Extracto de escrito de informes: (véase folios del 30 al 34 y vto Cuaderno de Medidas)
"...De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza o CUADERNO SEPARADO de medida fue remitida en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo realizado del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento de esta segunda instancia se contrae a sentencia, de fecha 11 de Marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró que para DECRETAR MEDIDA SOLICITADA fija CAUCION para el otorgamiento de la Medida Preventiva de embargo de Bienes..."
"...Del presente expediente no se desprende ningún ESCRITO o DILIGENCIA y mucho menos el ESCRITO LIBERAL que actuando en nombre propio y representación haya solicitado OFRECER constituir caución o gratina suficiente es decir, que se fijara el monto dinerario mínimo para constituir caución a los fines de solicitar medida preventiva por la vía del CAUCIONAMIENTO..."
"...Siendo que en fecha 06 de Julio 2021, interpuse Acción de Cumplimiento de contrato de obra, ESTABLECIDO en el contenido del Escrito Liberal, específicamente CAPITULO IV.- referido a la solicitud de LAS MEDIDAS CAUTELARES.- lo siguiente: "... De conformidad con el Articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito de este digno Juzgado se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de Bienes Muebles propiedad de los demandados, bienes la cual serán señalados el día del traslado y constitución del Tribunal de Municipio Ejecutor que corresponda por distribución conocer..."
"... Demostrando o fundamentando fehacientemente mi petición con CUARENTA Y DOS (42) DOCUMENTALES como pruebas a los fines de si ADMISION y DECRETO de Medida de Embargo, asimismo en el referido ESCRITO LIBERAL contiene en CAPITULO VI .- DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION..." (ver folio 31 del cuaderno de medidas).
"...Por lo que se desprende que, como parte ACTORA, NO se evidencia solicitud del decreto de una medida preventiva de embargo, a través de la VIA DEL CAUCIONAMIENTO.- nuestro ordenamiento jurídico es muy claro cuando en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil estableció: "...cuando se OFREZCA y constituya caución o garantía suficiente..."
"...En definitiva que el a quo SIN PREVIA SOLICITUD, FIJO CAUCION incluyendo Costas al 20% de APROXIMADAMENTE oscila tal caución en la cantidad de CIEN MIL DOLARES (100.000 $) (91.545.,13$), (Tasa BCV 4.41) equivalente a la suma de los dos (02) montos establecidos (269.142,67 + 134.571.33=Bs. 403.714,00)..."
"...Motivos por el cual solicito ante este digno Tribunal de Alzada se sirva:
PRIMERO: Declarar, CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de Marzo de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas;
SEGUNDO: ANULE, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de Marzo de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas;
TERCERO: ORDENE, se Reponga la Causa al Estado de que DECRETE medida de Embargo Preventivo en la Modalidad solicitada en el Escrito Liberal, en virtud de la violación al Derecho a la Defensa y Derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva en que incursiono la Jueza Mary Rosa Vivenes quien Preside Tribunal Primero de Primera Instancia..."
Por auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2022, se dejo constancia que empezó a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
Por auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2022, esta Superioridad dijo vistos y se fijo el lapso de Treinta (30) días para sentenciar; llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
II
DE LA DECISION APELADA.
El auto apelado se contrae a resolución de fecha once (11) de Marzo de 2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual dicho juzgado fijo Caución a la parte actora para el otorgamiento de la medida de Embargo Preventivo de Bienes, alegada por la accionada, antes identificada, sobre la base de los siguientes argumentos:
(OMISSIS)
"...En relación a la Medida Preventiva de Embargo de Bienes solicitada, este Tribunal en virtud de lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), observa que: Las Medidas cautelares en nuestra legislación se clasifican en Medidas Nominadas y Medidas Innominadas, ambas establecidas en el indicado artículo 588. La Norma adjetiva, Condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a tres presupuestos, de conformidad con lo previsto en el articulo 588 Ejusdem, siendo estos:
1. EL FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir "humo de buen derecho, mas, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce a la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.
2. El PERICULUM IN MORA: Son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar
ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.
3. El PERICULUM IN DAMNI: es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (rumus boni iuris) y riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, mas no así para la concesión de medidas cautelares nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
En materia de Medidas Preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya y/o demuestre la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el mismo orden de ideas, se determina que las Medidas Cautelares típicas, se caracterizan fundamentalmente por ser posible su obtención, a través del sistema de causalidad o el sistema de caucionamiento. La causalidad, implica que la solicitud de Cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la Ley, es decir deben cumplirse los extremos del artículo 588, ya referido. Es imperativo tener en cuenta, que la sola mención del articulo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos de procedencia, pues de lo contrario no estarían satisfechos los requisitos para otorgar ninguna medida.
Es importante precisar, que no existe prejuzgamiento cuando el Juez dictamina sobre la procedencia o improcedencia de la medida preventiva, ello es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, pues está en la potestad del Administrador de Justicia, apreciar la existencia o no de la violación del derecho reclamado.
En consecuencia, este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija a la parte actora una caución, para el otorgamiento de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes solicitada, consistente en "La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que fije el Juez", suma calculada en: DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES, QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (224.285.566.400,00 Bs.), correspondientes al doble de la suma establecida como Estimación de la Demanda, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal al 20% del monto estimado de, CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES, CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (44.857.113.280,00 Bs.), arrojando un total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES, SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (269.142.679.680,00 Bs.); si la fianza es constituida mediante Cheque de Gerencia, el monto de este será la cantidad de: CIENTO DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (112.142.783.200,00 Bs.), que corresponde a la estimación de la demanda, más las costas del proceso calculadas al 20% del monto estimado, equivalentes a VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES, QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (22.428.556.640 Bs.), arrojando un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES, TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (134.571.339.840,00 Bs.).
Ahora bien, por cuanto, en Decreto Presidencial Nro. 4.553 publicado en Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 06 de Agosto del 2021, salió publicada la última Reconversión del Bolívar, a los indicados montos se le debe aplicar el cálculo correspondiente. En tal sentido, el primer monto calculado queda expresado en: DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (269.142,67 Bs.D.). El segundo monto calculado queda expresado en: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (134.571,33 Bs.D.)...."
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base al fallo antes transcrito, este Juzgado Superior a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta magna relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede hacer las siguientes consideraciones atinentes al caso de estudio, ante ello tenemos; establecen los artículos 585 y siguientes de nuestra ley Adjetiva, a saber:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
"El Juez limitara las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar la resultas del juicio".
Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:
"Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre".
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: Segundo aparte.
"Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado". Subrayado de esta Alzada.
"Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Subrayado de esta Alzada.
Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil:
"Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca o constituya caución o gratinas suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle". Subrayado de esta Alzada.
De las norma anteriormente transcrita, se observa que para que sea decretada una Medida de Preventiva el acciónate debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva, el cual consagra que las medidas preventivas se decretaran sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo la accionante acompañar su solicitud con un medio de prueba que demuestre la presunción grave de la circunstancia alegada y del derecho que reclama. Así mismo del estudio de la norma se constata que el ordenamiento jurídico le otorga la facultad al Juez para decretar las providencias cautelares que considere necesarias cuando hubiere fundado temor de que una de las partes le cause lesiones graves o de difícil reparación a la otra, o cuando se ofrezca o constituya caución o garantía suficiente a los fines de evitar los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar y así otorgarle seguridad jurídica a las partes y tutela judicial efectiva, preceptos estos establecidos en nuestra máxima Ley como lo es la Carta Magna. En este sentido se hace necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el tribunal A quo, con el fin de verificar si en la presente causa se dieron los supuestos de procedencia para decretar la medida solicitada, a saber:
Como bien se deriva de las copias certificadas remitidas por él A quo, el caso de marras se contrae al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.483, y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en nombre propio y representación, contra el decreto dictado por el A quo en fecha once (11) de Marzo de 2022, en la que fijo Caución a la recurrente conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes solicitada, consistente en la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES, QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 224.285.566.400,00.), correspondientes al doble de la suma establecida como Estimación de la Demanda, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (20%) del monto estimado por la cantidad de, CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES, CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 44.857.113.280,00.), arrojando un total por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES, SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 269.142.679.680,00.), si la caución es constituida mediante Cheque de Gerencia, el monto de este será la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 112.142.783.200,00.), que corresponde a la estimación de la demanda, más las costas del proceso calculadas al veinte por ciento (20%) del monto estimado, equivalentes a la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES, QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.428.556.640.), arrojando un total por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES, TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 134.571.339.840,00.), debiendo aplicar el decreto Presidencial N° 4.553 correspondiente a la Reconvención Monetaria, los cuales los montos expresados en bolívares deberán ser divididos entre Un Millón (1.000.000), en tal sentido los montos anteriormente señalados quedan expresados en la siguientes cantidades, el primer monto queda expresado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 269.142,67 ), y el segundo monto queda expresado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. ( Bs. 134.571,33). En tal sentido la hoy recurrente centra su apelación sobre la base, que no solicitó en su libelo de demanda que se decretara una Medida Preventiva de Embargo a través de la vía del Caucionamiento, sino a través del cumplimento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Arguyendo la recurrente que la Juez A quo no realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso dictaminado una caución sin limitarse a las exigencias de la norma como son el Fumus Bonis Juris y Periculum In Mora.
Ahora bien, resulta necesario para este Juzgado Superior hacer un estudio sobre las Medidas Preventivas y los requisitos de procedencia establecidos en el ordenamiento jurídico, como lo es el Periculum In Mora y Fumus Bonis Juris. Dicho lo anterior, las Medidas Preventivas, que decreten los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, ellas preparan la ejecución futura a la responsabilidad procesal estrechamente destinadas en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de cualquiera de las partes litigantes. El Embargo de Bienes, es una medida adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre un aserie de bienes, que serían estos los que garantizarán que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, cuyo fin inmediato es el aseguramiento de las resultas del juicio.
El Periculum In Mora, se considera que es más un requisito de procedencia de las medidas cautelares, sino, que constituye el fundamento de ellas, puesto que el fin de la misma es garantizar el aseguramiento de las resultas del juicio, la norma citada (artículo 585 del C.P.C), expresa "riesgo manifiesto" mismo que debe ser fehaciente y suficientemente probado en autos para que el Juzgador decrete la medida solicitada, y el Fumus Bonis Juris, es entendido como la apariencia razonable de un buen derecho, que se alega como violado, esta apariencia debe desprenderse de los documentos "medios de pruebas" anexados al libelo de la demanda, que constituya presunción grave del derecho reclamado. El humo de buen derecho, es la existencia de elementos probatorios que llevan al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho reclamado por el solicitante, siendo los medios de pruebas presentados los que constituyan la certeza de tal derecho reclamado.
En el caso bajo estudio, la recurrente solicita medida de embargo sobre una serie de bienes inmuebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INYECTORES PALACIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 23 de Abril de 2018, bajo el N° 104, Tomo 8 ARM MAT, Expediente N° 391-42634, y de los ciudadanos LUIS JOSE PALACIOS GOLINDANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.365.457, y DANIEL PALACIOS, venezolano, cédula de identidad, no consta en autos. Ahora bien estable el artículo 587 de la norma adjetiva, "las medidas preventivas no podrán ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra se libren", por lo que la Juez de Instancia fija caución consistente en la consignación de una cantidad de dinero, correspondiente al doble de la estimación de la demanda más el veinte por ciento (20%) de las costas procesales, la Caución en materia de medidas preventivas va dirigida a la seguridad de que otro pagará lo que debe o que cumpla con aquello a que se obligó. Sin embargo el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil le otorga la facultad al juez, de decretar la medida, sin que existan los medios de pruebas necesarios para su decreto, siempre que la acciónate constituya caución o garantía suficiente de para responder a la parte accionada de los daños y perjuicios que se pudiere ocasionar con el otorgamiento de la medida solicitada.
Estable la jurisprudencia sobre las facultades que tiene el Juez para decretar en caso de medidas cautelares, lo siguiente:
"...OMMISIS..."
Así quedó asentado por esta Sala en decisión N° 064 de fecha 25 de junio de 2001, Exp. N° 01-0144, en el caso de Luís Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, lo siguiente:
Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En aplicación del criterio citado al sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas...” (Negrillas y doble subrayado de la Sala)..."
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00106 de fecha 03 de Abril de 2003, estableció el siguiente criterio sobre la interpretación del artículo 585:
"... La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte..."
En este mismo orden de ideas, establece la Sala en Sentencia N° 00699, de fecha 27/07/2004, sobre las Medidas Preventivas, lo siguiente:
(...)En este orden de ideas estima la Sala oportuno resaltar que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio(...)
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución Patria, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se rige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
Respecto del derecho constitucional de la tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:
“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...”
Acorde a ello, es importante señalar lo establecido por la Sala, que determino lo siguiente:
…Omissis…
En respaldo de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18-8-2004 dictada en el expediente N° 03-2946, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943., dejó establecido que:
…Omissis…
Lo anterior esta concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
De lo anterior, claramente se desprende la obligación de los Jueces y Juezas de la república de revisar minuciosamente los documentos en los cuales se pretende fundamentar las acciones que son presentadas ante los órganos administradores de Justicia, todo ello en virtud del Principio de Conducción Judicial Por todo lo antes expuesto solicito a Tribunal Superior declarare con lugar la presente apelación interpuesta y ordene al Tribunal solicitarle a la parte demandante cauciones o afiance la presente demanda."
Así mismo, se hace necesario citar los artículos 12, 15, 23 y 527 del Código de Procedimiento Civil, mismos que guardan relación con la controversia planteada.
Artículo 12:
"Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15:
"Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Artículo 23:
"Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad".
Los artículos anteriormente transcritos, establecen los Principios Procesales los cuales los Jueces deben tener en consideración durante el proceso, como lo son el Principio de Verdad Procesal, Principio de Igualdad Procesal y de Discrecionalidad Judicial, mismos que deben ir de la mano con el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Constitución, a los fines de alcanzar una Justicia que garantice la igualdad entre las partes intervinientes en proceso, de lo que esta Superioridad es garante.
En el presente caso, la Juez A quo fijo una caución a la recurrente de autos, y se procedió a fijar un monto pecuniario a los fines de garantizar las resultas del juicio, monto que se fija de acuerdo al criterio de discrecionalidad del juez, basándose la decisión en los artículo 23 y 590 de la Ley Procesal y la doctrina, argumentando lo siguiente:
“Es importante precisar, que no existe prejuzgamiento cuando el Juez dictamina sobre la procedencia de la medida preventiva, ello es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, pues está en la potestad del Administrador de Justicia, apreciar la existencia o no de la violación del derecho reclamado”.
Respecto a la naturaleza de la citada Caución el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil establece que (pp. 320-321, T.IV; 2004):
“1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en sí misma, diferente a la medida de contra cautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contra cautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contra cautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2)”.
Considera el precitado autor, que el Caucionamiento es una medida cautelar en sí misma, por cuanto su finalidad es sustituir a la medida preventiva en su pretensión de salvaguardar las resultas de la ejecución del fallo a la parte contra quien obra la medida.
Ahora bien, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, consagra: "Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan el doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución". Subrayado de esta Alzada.
Por su parte, el artículo 590 del mismo cuerpo normativo establece las formas de caución permitidas, a saber: a) fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; c) prenda sobre bienes o valores; y d) la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. Subrayado de esta Alzada.
Conforme a los artículos antes citados, considera necesario esta Juzgadora, realizar una reseña doctrinaria respecto a la caución, en este sentido el libro “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil” del doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, establece: "Que la naturaleza de la cautela ofrecida a los efectos de obtener la suspensión de la medida cautelar decretada (prohibición de enajenar y gravar o embargo) difiere en gran medida de la medida de contracautela que se ofrece como condición de procedibilidad del decreto de la medida la cual se caracteriza por tener naturaleza indemnizatoria respecto a los posibles daños que pueda sufrir la persona en contra de la cual opera la medida en virtud de su decreto sin llenar los extremos establecidos legalmente, no obstante, la cautela de suspensión de la medida cautelar decretada, tiene naturaleza sustitutiva respecto de aquella decretada en un primer momento y en consecuencia, su instrumentalidad está dirigida, al igual que la medida decretada originalmente, a asegurar la posibilidad de ejecución forzosa del eventual fallo que resulte favorable a la parte solicitante".
Respecto a la determinación de suficiencia de la Caución, la doctrina establece respecto al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Uno de los puntos más difusos en la problemática de la contra cautela es el monto de la garantía a ofrecer. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la garantía va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos al patrimonio del perjudicado. BORJAS considera que resultará muy crecida la caución a prestar, ya que los daños muchas veces podrán sobrepasar el monto de la demanda. Omissis… Es obvio que existe una imposibilidad de establecer ciertamente la magnitud de tales daños en el momento de decretar la medida, por lo que es necesario hacer un cálculo, que más valdría se contrajera a la previsible naturaleza y uso de los bienes a afectar.
En el mismo sentido el autor Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra Del Procedimiento Cautelar y otras Incidencias (pp.116; 1995) establece respecto al monto de la Caución: Su monto no lo fijan las partes, ni siquiera aquél a favor de quien se presta, pues se trata de una potestad del juez señalar la cuantía por la que debe constituirse, considerando el elemento de suficiencia”.
Dicho lo anterior, resulta necesario para esta Alzada hacer referencia a la decisión de fecha 21/06/2005 Exp. AA20-C-2005-00259, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, la cual establece:
"OMISSIS"
"... Tal como consta de la diligencia parcialmente transcrita, el intimante plantea dos alegaciones en las cuales funda su apelación y que se limitan a señalar: 1) que debió decretarse el embargo sobre bienes muebles del intimado hasta por la cantidad de siete millones doscientos mil de bolívares (Bs. 7.200.000,00), que constituyen el doble del monto de la condena y, 2) que se omitió todo pronunciamiento relativo a las costas de la ejecución del fallo que en retasa condenó al intimado a pagar al intimante por concepto de honorarios profesionales judiciales la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00).
En este sentido, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1. Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2. Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3. Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598...”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos transcritos precedentemente, se desprende que en la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme “...Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución...”. Tal como claramente se observa, es una facultad discrecional del Juez establecer el monto del embargo, debido a que su única limitación está textualmente prevista en la Ley cuando se le ordena que no excedan del doble de la cantidad, motivo por el cual no es obligatorio para el Juez decretar el embargo de los bienes del deudor por el doble de la cantidad a que haya sido condenado a pagar..." (Resaltado de esta Alzada).
Por su parte, establece el artículo 286 de la Ley Adjetiva que: "...Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado..." (Resaltado de esta Alzada). De lo anterior se desprende que en el caso de costas derivadas del proceso las mismas deben ser calculadas en virtud del monto estimado en la demanda lo cual no debe exceder del treinta por ciento (30%) del mismo.
En virtud de ello, y de la discrecionalidad otorgada al Juez al momento de determinar el monto de la caución, se observa que del análisis de la norma se desprende la forma que debe emplearse al momento de fijar la caución, la cual debe establecerse en una cantidad que no exceda del doble de la estimación de la demandada más las costas prudencialmente estimables conforme a la norma, por lo que resulta lógico y necesario vincular su estimación o cuantificación, a las pretensiones esbozadas por la parte solicitante en el libelo, y cuya ejecución pretende ser asegurada con la medida cautelar de Embargo de Bienes, en consecuencia esta Juzgadora a los fines de determinar si la caución fijada por el A quo resulta ajustada a derecho aplicará el criterio anteriormente señalado en la jurisprudencia y lo establecido en el los artículos 286, 527 y 590 ejusdem . Y así se establece.-
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fueron remitidas a esta Alzada, se constata, que el objeto del conocimiento del presente asunto, se contrae al auto de fecha once (11) de Marzo de 2022, conforme el cual el Juzgado de la causa primigenia estableció caución para decretar la medida cautelar de embargo de bienes de la SOCIEDAD MERCANTIL INYECTORES PALACIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 23 de Abril de 2018, bajo el N° 104, Tomo 8 ARM MAT, Expediente N° 391-42634, y de los ciudadanos LUIS JOSE PALACIOS GOLINDANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.365.457, DANIEL PALACIOS, venezolano, cédula de identidad, no consta en autos, solicitada por la accionante ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.483, y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en nombre propio y representación, en la consignación de una suma de dinero por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 269.142,67 ), y si la caución es constituida mediante Cheque de Gerencia, el monto de este será la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. ( Bs. 134.571,33), siendo estimada la demandada por la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 112.142,78), considera esta Juzgadora que la caución fijada por la Juez A quo excede significativamente y de manera evidente, de la cantidad cuyo aseguramiento se pretende en autos; así mismo se constata que no consta en autos medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho reclamado por la recurrente, así mismo no consta en autos garantía suficiente, a los fines de responder a los daños y perjuicios que se pudiere causar a la parte demandada con el otorgamiento de la medida de embargo solicitada, por lo que resulta inoficioso decretar una medida de embrago de bienes muebles, sin estar llenos los extremos de ley, y que causaría un detrimento procesal a la parte contra quien se ejecute la misma. En consecuencia, tomando en consideración los criterios anteriormente señalados, resulta necesario para esta Alzada a los fines de garantizar la igualdad procesal entre las partes, en base los artículos 12, 15, 23, 286, 527, 588 y 590 de la Norma Adjetiva, y los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, la doctrina y la jurisprudencia, Ratificar bajo una motivación diferente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha once (11) de Marzo de dos mil veintidós (2022), agregando esta Juzgadora que el monto establecido debe ser modificado y ajustado conforme a la ley, que la caución debe ser constituida por la cantidad del valor de la estimación de la demanda más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado correspondiente al treinta por ciento (30%), de la suma líquida demandada, motivo por el cual se fija a la parte Actora ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.483, y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en nombre propio y representación, Caución por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES, (BS. 145.785.618.160,00), que corresponde a la estimación de la demanda la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 112.142.783.200,00), más las costas del proceso calculadas al treinta por ciento (30%) del monto estimado, los cuales equivalen a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs. 33.642.834.690,00), debiendo aplicar el decreto Presidencial N°4.553 correspondiente a la Reconvención Monetaria, los cuales los montos expresados en bolívares deberán ser divididos entre Un Millón (1.000.000), razón por la cual se divide la cantidad de (Bs. 145.785.618.160,00 / 1.000.000 = 145.785,61), en tal sentido el monto anteriormente señalado queda expresado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 145.785,61), a los fines de que prospere la solicitud de Medida Cautelar de Embargo de Bienes solicitada por la recurrente de autos, en aras de garantizar la igualdad entre las partes y el equilibrio procesal, de lo que esta Superioridad es garante, y así debe ser declarado en el Dispositivo de este fallo. Y así se declara.
IV
DE INTERES PROCESAL
En relación al escrito presentado por la Abogada recurrente LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.483, y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en nombre propio y representación, cursante en los folios del treinta (30) al treinta y cuatro (34) y su vuelto del presente asunto, este Tribunal Superior Segundo observa que la Profesional del Derecho formula su escrito en los siguientes términos (ver parte infine del folio 31), cito: "...Por lo que se desprende que, como parte ACTORA, NO se evidencia solicitud del decreto de una medida preventiva de embargo, a través de la VÍA DEL CAUCIONAMIENTO.- Nuestro ordenamiento jurídico es muy claro cuando en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil estableció: "...cuando se OFREZCA y constituya caución o garantía suficiente...".
En relación al caso, establece la Sala Constitucional en referencia a los escritos presentados por los profesionales del Derecho, en sentencia de fecha 08/04/2002 Exp. 00-3210, lo siguiente:
"OMISSIS"
En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”
Dicho lo anterior, este Juzgado Superior, no puede pasar por alto la indebida conducta de la Abogada recurrente, en cuyo escrito expone con palabras que cuyo énfasis y ponderación es innecesaria, Por lo que este Tribunal Superior Segundo hace un Formal Llamado de Atención a la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, identificada en autos, y se insta que en lo sucesivo en la interposición de sus defensas, y escritos jurídicos presentados ante esta Alzada, sean redactados sin perder la concisión y la funcionalidad del lenguaje jurídico, por lo que debe tener en cuenta de no confundir la sencillez con la tosquedad, así como evitar de acumular palabras gráficas que producen un efecto recargado y grotesco que afecta al lector, mantener la sobriedad en los resaltados tipográficos (negrita, cursiva, subrayado, sombreado, etc.). Situación esta que permite a esta Superioridad resaltar; que el profesional del derecho debe actuar en el proceso con lealtad y probidad, de conformidad con el Principio de Moralidad y Probidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con los artículos, 26, 49, 335 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil y artículos 4 ordinal 1°, 9 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante resolución de fecha 16 de Julio de 2013. Así se declara. -
V
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.483, y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en nombre propio y representación, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), mediante la cual fijo caución a la parte actora para el otorgamiento de la Medida de Embargo Preventivo de bienes de la SOCIEDAD MERCANTIL INYECTORES PALACIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 23 de Abril de 2018, bajo el N° 104, Tomo 8 ARM MAT, Expediente N° 391-42634, y de los ciudadanos LUIS JOSE PALACIOS GOLINDANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.365.457, DANIEL PALACIOS, venezolano, cédula de identidad, no consta en autos . SEGUNDO: Ratificar bajo una motivación diferente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), agregando esta Juzgadora que el monto establecido debe ser modificado y ajustado conforme a la ley, que la caución debe ser constituida por la cantidad del valor de la estimación de la demanda más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado correspondiente al treinta por ciento (30%), de la suma líquida demandada, motivo por el cual se fija a la parte Actora ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.483, y de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en nombre propio y representación, Caución por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES, (BS. 145.785.618.160,00), que corresponde a la estimación de la demanda la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 112.142.783.200,00), más las costas del proceso calculadas al treinta por ciento (30%) del monto estimado, los cuales equivalen a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs. 33.642.834.690,00), debiendo aplicar el decreto Presidencial N°4.553 correspondiente a la Reconvención Monetaria, los cuales los montos expresados en bolívares deberán ser divididos entre Un Millón (1.000.000), razón por la cual se divide la cantidad de (Bs. 145.785.618.160,00 / 1.000.000 = 145.785,61), en tal sentido el monto anteriormente señalado queda expresado en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 145.785,61), a los fines de que prospere la solicitud de Medida Cautelar de Embargo de Bienes solicitada por la recurrente de autos, en aras de garantizar la igualdad entre las partes y el equilibrio procesal, de lo que esta Superioridad es garante. TERCERO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como también en la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
El SECRETARIO.
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.
En la fecha anterior, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy. Conste.
El SECRETARIO.
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.
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