REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de junio 2022
212º y 163º
Demandante: Haydee Maritza Cova Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.026, domiciliada en la Calle Principal San Agustín, casa s/n, municipio Caripe, estado Monagas.

Apoderados judiciales: Juan José Pino Paredes y María Auxiliadora Pino Paredes, INPREABOGADO números 25.407 y 41.067 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 31 de las actas que conforman el presente expediente.

Demandado: Wilfredo González Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.886, domiciliado en la Calle Principal de la Población de Sabana de Piedra, casa s/n, municipio Caripe, estado Monagas.

Apoderados judiciales: Ericksson Arias Rangel, Javier Acuña Brazón y Aquiles López Bolívar, INPREABOGADO números 243.089, 138.967 y 100.688 respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha 15-11-2021, bajo el Nº 39, tomo 79, folios 151 al 154 de los libros respectivos y que cursan a los folios 34 al 36 del presente expediente.

Motivo: Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios (de la prejudicialidad anticipada)

UNICA

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio cursa a los folios 139 al 171 ambos inclusive escrito presentado en fecha 19-05-2022 por el abogado Ericksson Javier Arias Rangel en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo González Hernández, ambos identificados en encabezado de la presente decisión, mediante la cual opuso la prejudicialidad penal sobrevenida, en base al proceso llevado en el expediente asunto principal NP–P-2022-000639, por ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, donde consta acusación formal presentada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Monagas, en fecha 08-03-2022 signada con el N° 16DDC-F13-0297-2022 y acusación particular propia, presentada en fecha 18-04-2022, por las abogados Ylcia Pérez Joseph y Samira Abou Rahal, INPREABOGHADO N° 59.500 y 150.524, en su carácter de apoderadas judiciales de su representado; quien figura como víctima en la causa penal comentada y parte demandada en la presente causa, contra la ciudadana Haydee Maritza Cava Gómez…donde se solicita su enjuiciamiento como autora de los delitos de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente y el delito de Alteración de documento privado, previsto y sancionado en artículo penal eiusdem.

Posteriormente en fecha 26-05-2022 la representación judicial de la parte demandante abogado María Pino, identificada previamente al inicio de la presente decisión, presentó escrito en los siguientes términos: “En su desesperado actuar la parte demandada, alega una presunta prejudicialidad sobrevenida, lo cual es totalmente inaceptable e incongruente, además de extemporánea, ya que en relación con la oportunidad de promover la prejudicialidad y su objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 487 de fecha 12-03-2003, caso Gilberto Emiro Correa Romero y otra, expediente 02-1191 dispuso lo siguiente: “…la defensa previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión y con fundamento en la existencia de otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad”

Llegado el momento para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

Alega la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones en el presente procedimiento y vistos los escritos presentados por las partes, el Tribunal advierte que la presente causa se halla en el estado de informes, por lo que se evidencia claramente que no es ésta la oportunidad legal para alegar la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, por cuanto la misma debió promoverse en el momento de la contestación a la demanda y en tal sentido por haber precluido dicho lapso, se concluye que esta cuestión no debe prosperar y así se decide.

De igual forma se le hace un llamado de atención a la representación judicial de la parte demandante a los fines de mantener el debido respeto para con los demás colegas de conformidad lo preceptuado en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los seis (6) días del mes de junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma


En la misma fecha indicada, siendo las 12:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,


Milagro Palma



Expediente N° 16.753
GPV/Tatiana C.