REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de Junio del 2022.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL PADRON GUZMAN y MEGLYS MARGOT GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.265.083 y V-16.143.893, domiciliados en el Sector Guayaba, Calle Acosta de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE RAFFO GIL y LILIAN ELIZABETH MARCANO GARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.045.103 y V-8.980.736, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.388 y 159.565, con domicilio procesal en el Edificio Rudga, Piso 1-1, Oficina N° 06, Diagonal a la Notaría Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, N° de Teléfono: 0426-8912202 y 0424-9235844.

PARTE DEMANDADA: VESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ, FLORANGEL HERNANDEZ LUGO y ALEXIS FIGUEROA, domiciliados en la Calle Acosta del Sector Guayabal de la Población de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Por recibido la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa este Tribunal lo siguiente:

Que los accionantes, ciudadanos JESUS RAFAEL PADRON GUZMAN y MEGLYS MARGOT GUZMAN, instan por ante el órgano jurisdiccional Acción de Amparo en contra VESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ, FLORANGEL HERNANDEZ LUGO y ALEXIS FIGUEROA, por las reiteradas actuaciones que afectan gravemente y amenazas sin tomar consideración ante la presencia de los niños, por lo que la parte demandante alega lo siguiente: "Que en virtud de que en fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil once (2011), mi persona MEGLYS MARGOT GUZMAN y mi hermana LUZ MARINA GUZMAN, fuimos ingresada a la casa de su propiedad identificada con el N° 19, Ubicada en la Calle Acosta del Sector el Guayabal de la Población de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño y Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante una medida Innominada decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil del Estado Monagas bajo el N° 14-541, ya que en esa oportunidad fuimos desalojadas arbitrariamente por los ciudadanos VESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ y JAVIER HERNANDEZ GUZMAN, ósea que llevo viviendo allí con mi grupo familiar diez (10) años y nueve (09) meses y ahora también está viviendo mi hermano JESUS RAFAEL PADRON GUZMAN, ya desde hace más de once (11) años nuestra madre la ciudadana CARMEN ENEIDA GUZMAN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.045 nos entregado en comodato mediante contrato verbal, una casa de su propiedad identificada con el N° 19 ubicada en la Calle Acosta del Sector El Guayabal de la Población de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del Estado Monagas y desde esa fecha la hemos habitado junto a nuestro grupo familiar, integrado por tres niños: VALESCA LEON GUZMAN de 13 años de edad, la tercera de MEGLYS GUZMÁN, CARLOS SANTIAGO RAMOS GUZMAN de nueve (09) años de edad, ANA CECILIA MANEIRO GUZMAN de dos (02) años de edad, y mi hermano JESUS RAFAEL PADRON GUZMAN que también tiene un (01) hijo JEREMÍAS DAVID PADRON. Hemos habitado el inmueble de manera ininterrumpida desde más de diez (10) años sin haber sido perturbados de manera alguna, hasta el día martes diecinueve (19) de Abril del 2022, fecha en la cual, los ciudadanos VESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ, FLORANGEL HERNANDEZ LUGO y ALEXIS FIGUEROA, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., se apersonaron en la vivienda, violentaron la entrada del frente de la casa, rompieron las cerraduras de las puertas con una mandarria en mano, nos amenazaron sin tomar en consideración nada, ni la presencia de los niños. Ante tal situación nuestra madre y mi padre, el señor Juan Padrón, trataron de meterse para evitar que ingresaran al igual que nosotros; pero la situación se tornó más tensa y los agresores terminaron sacándonos a nosotros junto con nuestros niños de la casa y levantaron un acta con el consejo comunal Bolívar Sur y dejaron nuestras cosas en un cuarto. Ciudadano Juez, desde ese momento martes, diecinueve (19) de Abril de los corrientes, acudimos tres veces al puesto de policía Nacional de San Antonio y le explicamos que no es la primera vez que pasa esto, el comandante me pidió la constancia de ingresos de dos mil once (2011) y no la teníamos en la mano, y colocamos la denuncia por las agresiones y desalojo arbitrario sufrido, no obteniendo ninguna respuesta hasta la presente fecha de parte de dicho órgano. En vista de tanta injusticia y arbitrariedad, hemos acudido a la Defensoría del Pueblo, en donde nos orientaron sobre la procedencia de intentar una acción de amparo por desalojo arbitrario. Cabe resaltar que estas cuatro personas que nos sacaron del inmueble, VESTALIA JOSEFINA GUZMAN, ANGEL HERNANDEZ, FLORANGEL HERNANDEZ LUGO y LAEXIS FIGUEROA, no son propietarias del inmueble que habitamos; pero el día del desalojo arbitrario, vociferaban ser propietarios del inmueble que bajo ese argumento nos sacaban de él. La acción tomada por los agraviantes, quienes nos desalojaron el día martes diecinueve (19) de Abril del presente año, deja en manifiesto el desalojo de manera violenta y a la fuerza y dejar en la calle a mi núcleo familiar, que por más de diez (10) años, hemos habitado dicho inmueble , además violenta nuestro derecho de posesión que tenemos sobre el inmueble. Además, parte de nuestras pertenencias y utensilios personales se encuentran en el inmueble."

En virtud de ello y en este punto permite colegir que se encuentran involucrados tres (03) niños, hijos de uno de los sujetos procesales que intervienen en la presente controversia, lo cual significa que los derechos e intereses de éstos pudieran estar afectados.

Ahora bien, de acuerdo a lo todo lo anteriormente expuesto y vista que se encuentran niños menores de edad, involucrados, en la presente acción, mal puede este Tribunal conocer de la presente causa, por lo que la sanción y publicación de nuevas leyes no constituyen mero capricho de los legisladores, al contrario las mismas son el resultado de estudios y análisis sobre las necesidades, deficiencias, cambios o actualizaciones que presenta la función Jurisdiccional. Por lo tanto para su aplicación no es suficiente un simple análisis, se debe interpretar su naturaleza, el motivo por el cual fue dictada, para que así pueda cumplir de manera eficaz con el objeto para el cual fue creada.

Al respecto dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo quinto lo siguiente:

“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:...
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.”

En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:
“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”

Considerando quien decide, que probado en autos que se pueden ver afectado y de hecho se ven afectado intereses de los niños hijos de las partes que intervienen en este proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito acuerda decretar la falta de competencia para que sea un Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes quien continúe con el conocimiento de la presente causa y así se decide de acuerdo a los hechos narrados en el libelo, de por medio en la presente acción de Amparo, resultando como consecuencia del foro atrayente, incompetente este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca del presente asunto. remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. A los tres (03) días del mes de Junio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,


Gustavo Posada

La Secretaria,


Milagro Palma




Exp. N° 16.837
GP/IL.