REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 22 de junio 2022

212° y 163º

Parte demandante: Linda Karaz de Beserini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.618.046.

Apoderado judicial: Solange Marcano Rivas, venezolana, mayor de edad, tiutlar de la cédula de identidad N° V-9.292.782, INPREABOGADO 41.295, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 25-07-2017, bajo el N° 47, tomo 224, folios 175 al 177 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despcho y que cursa a los folios 07 al 09 de las actas que conforman el presente expediente.

Parte demandada: Pedro Luís Moya Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.870.806, de este domicilio.

Apoderados judiciales: Edgar José Mendoza Aparicio y Luís Beltrán Rivas Morocoima, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.370.783 y V-4.027.877, INPREABOGADO números 31.444 y 28.740, según consta de poder apud acta que riela al folio 78 de la presente causa.

Motivo: Desalojo (vivienda)

Expediente Nº 16.532

Con vista al contenido del escrito cursante al folio 81 al 84y su vto., presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Edgar José Mendoza Aparicio, up supra identificados, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el escrito de demanda los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo de 78 de la referida ley Adjetiva; procede este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
A lo que la parte proponente alega: “…que la parte demandante no acompañó a la demanda de desalojo, la correspondiente constancia de fijación de canon de arrendamiento efectuado a través de la Resolución de la Superintendencia nacional de Arrendamiento de vivienda…”

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda, ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla las cuestiones previas de la siguiente manera:

Artículo 346: Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas proveer las siguientes cuestiones previas…

6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Ahora bien, de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes:

La contenida en el ordinal 6º, por no haberse llenado los requisitos de los ordinales 6° del artículo 340 eiusdem, indicando en primer lugar que “…que la parte demandante no acompañó a la demanda de desalojo, la correspondiente constancia de fijación de canon de arrendamiento efectuado a través de la Resolución de la Superintendencia nacional de Arrendamiento de vivienda…”

Posteriormente en fecha 06 de junio 2022, la parte actora mediante escrito hizo valer el mérito y valor probatorio de los originales que acompañó con el escrito libelar
En este sentido, en cuanto al defecto de forma de la demanda, observa este juzgador que al momento de admitirse la demanda se realizó un examen in limini litis tanto del libelo como de los recaudos acompañados al mismo, considerando quien suscribe cumplidos los requisitos de ley para su admisión, entre ellos: el expediente administrativo identificado SUNAVI: 2017-017383 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento que cursa a los folios 30 al 35 ambos inclusive con lo que se demuestra agotado la vía administrativa, donde se inició procedimiento en virtud de la insolvencia por falta de pago del canon de arrendamiento, por lo que en consecuencia se tiene como subsanado dicho defecto, resultando inoficioso declarar lo contrario.
El cumplimiento de tales requisito determinó la admisibilidad de la demanda en su debida oportunidad, siendo criterio éste que hoy se ratifica por considerarlo totalmente acertado y así se decide.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Adjetiva, el demandado deberá dar contestación a la demanda. Dicho lapso se computará un vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 22 días de junio 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma














Expediente Nº 16.532
Abg. GPV/Tatiana C.