REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Junio del año dos mil Veintidós (2022)
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN PABLO TORRIVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 6.632.443.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANIBAL MARCÁNO CASANOVA y MIGUEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 22.094 y 32.090, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder, cursante a los folios Nros 03 al 05 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 13.655.390.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO YOEL ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 162.688, tal como consta en poder Apud Acta de fecha 29/10/2019, inserto al folio N°: 31 presente expediente.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº: 012.928.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 22.094, quien es apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, la misma se realiza en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Una vez llegados los autos a esta Instancia, se le impartió el trámite correspondiente, por lo que en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil veintidós (24-02-2022), se le dio entrada a la presente causa, habiéndose presentado conclusiones escritas por ambas partes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del derecho de presentar observaciones solo la parte demandada, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
UNICO
En fecha 21 de Junio de 2019, el abogado ANIBAL MARCÁNO CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO TORRIVILLA, interpuso la presente acción, a través de la cual proceden a demandar a la ciudadana MARIELA CAMPOS, siendo admitida dicha demanda en fecha 27 de Junio de 2019, ordenándose a su vez la citación de la accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la citación correspondiente ( Folio N°: 17).
Seguidamente, el 22 de Julio del año 2019, el alguacil del Tribunal de origen, consignó boleta de citación a la parte demandada, indicando que la misma se negó a firmarla (Folios Nros.21 y 22). En razón a lo anterior, el Juzgado de la causa ordenó la notificación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dándosele cumplimiento en fecha 14 de agosto de 2019. (Folio N°: 28).
En fecha 11 de Octubre del 2019, comparece la parte demandada debidamente asistida por el abogado PEDRO YOEL ROSILLO, y mediante escrito inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente pasó a oponer cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda (Folio N°: 29 del presente expediente).
Posteriormente, el 22 de octubre de 2019, el abogado ANIBAL MARCÁNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió mediante escrito inserto al folio N°: 30 y su respectivo vuelto, a contradecir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, pasando el Tribunal a quo a emitir la respectiva decisión en fecha 07 de Noviembre de 2019, declarándose Sin Lugar la Cuestión Previa (Folio N°: 34 al 37 del presente expediente).
En autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como consta de escritos insertos en los folios Nros. 97 y 98 con sus respectivos vueltos, (Parte demandada); así como de los folios Nros. 99 y 100 con sus vueltos correspondientes, (Parte Demandante), pasando el Juez de la causa admitir las mismas mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020, inserto a los folios Nros 126 al 129, perteneciendo todos los referidos vueltos al presente expediente.
Asimismo, el Tribunal de cognición mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2021, dijo vistos en virtud de que ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar observaciones, por lo que se reservó el lapso para decidir, (Folio N° 210).
En fecha 24 de noviembre de 2021, el Tribunal A quo pasó a dictar el fallo correspondiente, declarando SIN LUGAR la demanda, siendo está decisión apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de ideas es de traer a colación la decisión recurrida de fecha 24 de noviembre de 2021, la cual estableció, (extracto parcial):
“omisis… En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuentemente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya. Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo con los documentos aportados a la litis. a) El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo titulo. En cuanto a este requisito, la doctrina y la jurisprudencia convienen que el derecho de propiedad debe ser demostrado con instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria. En el caso particular observa quien decide que los títulos presentados por las partes como fundamento del derecho de propiedad que se atribuyen, tienen origen distinto, por lo que en consecuencia corresponde decidir la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho. La parte actora fundamento su derecho de propiedad sobre la parcela de terreno, con instrumento debidamente protocolizado (...) Por lo que conforme a la normativa legal vigente, el mismo cuenta con la formalidad de haberse constatado la identidad de sus otorgantes y por tratarse de un acto traslativo de propiedad cumple con la formalidad de inscripción ante el registro inmobiliario respectivo, a los fines de producir efecto frente a terceros. Por su parte, la demandada acompañó Titulo Supletorio decretado respecto a unas bienhechurías, a favor de su difunto padre (...)Considerando este juzgador, que el documento acompañado por la parte actora tiene mayor merito, no sólo en cuanto a su origen y fecha sino también en cuanto a lo realmente discutido en esta causa, que es el derecho de propiedad sobre una parcela de terreno, y no respecto a bienhechurías. b) Debe probar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada. De las pruebas aportadas al proceso, especialmente las testimoniales, así como del propio dicho de la demandada, se verificó que efectivamente la ciudadana MARIELA CAMPOS, se encuentra en posesión de la parcela de terreno reclamada. c) La posesión que ejerce el demandado debe ser ilegítima. Conforme a las pruebas presentadas en juicio, se evidencia que la posesión alegada por la demandada se encuentra sustentada en Titulo Supletorio debidamente protocolizado (...) d) La cosa o bien que es objeto de la pretensión debe ser la misma a la que se refiere el título del demandante. En cuanto a este requisito, comparado como fue el documento de venta acompañado a la demanda con el Levantamiento Topográfico realizado en la parcela de terreno objeto del juicio, por lo expertos designados, se evidencia que no existe una coincidencia absoluta de los linderos y medidas (...)En este sentido, establece la doctrina que en caso de que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa. Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa, este Tribunal que no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para la Reivindicación pretendida por el demandante, por cuanto no demostró la identidad de la cosa pretendida en propiedad con la identificada en el documento en que fundamenta la acción. Y así se decide (…)”. (Folios Nros. 211 al 225 del presente expediente).-
En relación a lo anterior, es de precisar que el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO TORRIVILLA, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad argumentando entre otros hechos los siguientes:
"(...) Ahora bien ciudadano Juez, la litis trabada está referida a una parte de la parcela de terreno identificada en el levantamiento topográfico consignado al folio 192, 193, de estas actuaciones, y lo cual quedó plenamente demostrado con todo el acervo probatorio documental público presentado, y que de ninguna forma fue desvirtuado por la demandada, quien se limitó a presentar la copia fotostática de unas bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno objeto de esta acción reivindicatoria, sin haber demostrado la propiedad de la parcela ni la cualidad de propietaria de las referidas bienhechurías, por lo que el aquo (sic) incurre en total contracción en la dispositiva del fallo, toda vez que reconoce que la documentación y las pruebas aportadas por mi representado son idóneas para demostrar la propiedad, no obstante ello declara sin lugar la acción reivindicatoria de marras. Por lo que considero contradictoria la decisión objeto de este recurso, puesto que la sentencia debe basarse en una perfecta expresión entre el derecho invocado y la aportación probatoria presentada, que en el proceso demuestren al juez la existencia de la correlación lógica que pueda sustentar su decisión, sin incurrir en contradicciones como es el presente caso (...)" (Folios Nros. 238 al 246 del presente expediente).-
De igual forma, es de precisar que el abogado PEDRO YOEL ROSILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA CAMPOS, presentó sus respectivas conclusiones, aduciendo lo que de manera sucinta se trascribe:
"(...) CAPITULO V CONCLUCIONES (sic) Todo lo antes expuesto, así como las pruebas testimoniales y documentales, fueron utilizadas por el ciudadano Juez de Primera Justicia como motivación para emitir un pronunciamiento definitivo a favor de mi representada. Es necesario destacar, que el demandante con sus alegatos falsos y la presentación de documentos fraudulentos; no probo (sic) que mi defendida MARIELA CAMPOS, le haya invadido de manera agresiva, alguna bienhechuría de su propiedad y mucho menos prueba que las bienhechurías reclamadas, sean las mismas que ocupa mi representada, así lo manifiesta el Juez de Primera Instancia al comparar lo (sic) documentos aportados como prueba, por el demandante, siendo estos: compra- venta que acompaño (sic) al libelo de la demanda, levantamiento topográfico y el titulo supletorio que representa la propiedad de mi representada. También debemos destacar, que la ciudadana: MARIELA CAMPOS, parte demandada en la presente causa, no invadió ninguna propiedad perteneciente al ciudadano JUAN PABLO TORRIVILLA, por el contrario, tiene más de treinta (30) años poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida una propiedad ubicada en la calle principal de La Puente, al lado del Club Ruta 20 y que ocupo (sic) su difunto padre CELESTINO BELISARIO GUAREGUA, por más de cuarenta (40) años. Esto constituye un derecho emanado de las siguientes normativas jurídicas artículo 771. Del (sic) Código Civil Vigente, (sic) que establece " La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre". Artículo 772 Del Código Civil Vigente, (sic) que establece. "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, (sic) no equivocada y con intención de tener la cosa como suya propia (...)"(Folios Nros. 241 al 243 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-
Posteriormente, el abogado PEDRO YOEL ROSILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó observaciones al escrito de informes presentados por la parte apelante, indicando al respecto:
"(...) 1-.En su informe, la parte demandante manifiesta que la Litis trabada esta (sic) referida a obtener la reivindicación de una parcela de terreno identificada en el levantamiento topográfico. Esto ciudadano Juez, es totalmente falso, ya que como menciono en mi informe este proceso se inicio por demanda, por acción reivindicatoria, interpuesta por el abogado Anibal Marrano (sic), apoderado judicial del ciudadano: JUAN PABLO TORRIVILLA, donde manifiesta que la ciudadana: MARIELA CAMPOS, invadió de manera agresiva una bienhechurías propiedad de su representado (...) 2.- También manifiesta el demandante que mi representada, no demostró la propiedad de las bienhechurías que ocupa. Ciudadano Juez, en cuanto a tal aseveración es necesario que recordemos a la parte demandada, que la acción reivindicatoria solo es conferida al propietario, quien debe demostrar el fundamento del mismo derecho, lo cual significa que para quitar la posesión a otro, es necesario que demuestre la anterioridad del propio derecho al poseedor, o sea la primera corresponde al propietario, ya que el poseedor es demandado y nada tiene que probar para conservar la posesión. Con relación a tal observación hecha por la parte demandante, debemos recordar al abogado demandante que en la contestación de la demanda consigne titulo supletorio debidamente registrado (...) Todo lo anterior prueba el carácter o cualidad con que mi representada viene ocupando sus bienhechurías, es decir de una manera pacífica e ininterrumpida por más de treinta (30) años. 3-. Manifiesta también, el demandante, en su informe " Considero contradictoria la decisión tomada en primera instancia, por cuanto considera que no fue valorada en la perfecta expresión del derecho invocado y la aportación probatoria presentada". Con relación a tal aseveración hecha por el abogado demandante, quiero reproducir textualmente la consideración que hice en el escrito de contestación de la demanda: "Estamos en presencia de una acción claramente absurda y temeraria, la cual indudablemente fue realizada con la intención de soslayar el ordenamiento jurídico e incrédulamente, tratar de burlar la buena fe y sapiencia del Juzgador o su digno cargo". Esta reflexión es oportuna con relación a tal aseveración. Ciudadano Juez en nombre de mi mandante me atrevo a asegurar que la decisión tomada en primera instancia está ajustada a derecho y bien fundamentada, con bases jurídicas solidas, tomadas de los autores del derecho civil, la jurisprudencia y la ley vigente (...)" (Folios Nros. 255 y 256 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-
Una vez efectuado como ha sido el recorrido procesal llevado tanto ante la primera instancia como esta segunda instancia, este Tribunal de alzada pasa antes de dictar la dispositiva a realizar las siguientes consideraciones:
Motivación Para Decidir:
Dados los planteamientos que anteceden y analizados como han sido tanto los informes presentados por ambas partes por ante este Tribunal Superior, como las observaciones realizadas por la accionada de marras ante esta Segunda Instancia, este Juzgador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante este Tribunal de Alzada es la procedencia o no de la demanda con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN, así como también, determinar si la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada derecho.
Así pues, observa esta Superioridad, que antes de pasar a conocer el fondo del litigio que nos ocupa y emitir la dispositiva correspondiente, es necesario destacar los siguientes puntos:
Dentro de este contexto, es de traer a colación, lo prescrito en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
"En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (...)".
En este orden de ideas, la norma antes transcrita faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no haya sido invocada por las parte o lo haya sido erróneamente.
Visto el recorrido procesal que antecede y estudiadas como han sido las actas procesales, es de precisar que la causa que nos ocupa esta dirigida a una Acción Reivindicatoria, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes..."
En ese contexto, es de traer a colación Sentencia Nº 175, en ponencia conjunta emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº: 712 de fecha 17 de abril de 2013, en la cual se interpretaron los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya practica material conforme la pérdida de la posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley; al respecto estableció:
“(…) En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda. (…Omissis…) Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”. Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem). (…)”
Del aludido fallo se puede concluir lo que a continuación se circunscribe:
1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar;
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar, y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas;
3) Que la posesión que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho;
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en referencia, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
Del criterio parcialmente citado, a todas luces se evidencia la amplitud del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aplicándose no sólo a contratos de arrendamiento sino también a comodatos, usufructos y ejecución de hipotecas sobre viviendas nuevas o del mercado secundario, exigiéndose el agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda principal antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, siendo éste un requisito indispensable para la admisión de la demanda.-
Ahora bien, Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley.
En tal sentido, procede este Juzgador a revisar, si previo a la tramitación judicial del presente asunto, resultaba necesario el agotamiento del procedimiento administrativo establecido en el referido decreto, como cumplimiento del requisito de admisibilidad para que la parte actora hubiera podido acudir a la vía jurisdiccional a plantear la presente controversia.
El referido Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al respecto, observa este juzgador que la representación judicial de la parte actora, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alega la condición de propietario de su mandante, la posesión indebida de la demandada y solicita la reivindicación del inmueble que hoy ocupan y poseen la accionada. En este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previstas en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en el artículo 94 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues la reivindicación del inmueble de marras presupone, de declararse con lugar la pretensión de la actora, la desocupación y desalojo del referido inmueble a fin de cumplir y practicar la entrega material, libre de bienes y personas, al accionante y vencedor de la litis.-
Entonces concluye este Juzgador, ya que tal como lo dejó establecido la Sala Civil en la sentencia antes parcialmente transcrita, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la acción reivindicatoria supone la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble demandado, por lo que se imponía a la demandante el cumplimiento del procedimiento previo ante la entidad respectiva, en consecuencia, no acreditándose el mismo en autos, la demanda interpuesta deviene en inadmisible por expresa disposición legal. Y así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debidamente facultada para ello declara de Oficio, conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE, el auto de admisión de la demanda y todas sus actuaciones subsiguientes se declaran nulas, en virtud de que no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultando así dicha demanda contraria a una disposición expresa en la ley, en el entendido que va contra lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Así, pues, habiéndose declarado NULO el auto de admisión de la demanda y todas sus actuaciones subsiguientes, este administrador de justicia, considera inoficioso pasar a emitir pronunciamiento sobre la apelación de la sentencia recurrida dado el caso de haberse Anulado la misma. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE OFICIO, de la presente demanda por ser contraria a derecho y al orden público; SEGUNDO: En consecuencia, SE ANULA el auto de Admisión de fecha 27 de Junio de 2019, del Tribunal de la causa que admitió la presente acción y todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de noviembre de 2021, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano JUAN PABLO TORRIVILLA en contra de la ciudadana MARIELA CAMPOS.TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.

En esta misma fecha siendo las 11:09 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.


PJF/YG/.-
Exp. Nº 012928